REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-T-2003-000073

PARTE DEMANDANTE: OVELIO RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.254.829.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PACHECO MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.951 y la Empresa SEGUROS CARACAS, de este domicilio, en su condición de garante y responsable solidario.

MOTIVO: TRANSITO

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de TRANSITO, intentada en fecha 12-06-2003, por el ciudadano OVELIO RAMON FLORES, arriba identificada, contra el ciudadano LUIS DAVID PACHECO MOGOLLON, ya identificado y la Empresa SEGUROS CARACAS, en su condición de garante y responsable solidario.
En fecha 16-06-2003, se admitió la demanda, y se libro copia certificada mecanografiada.
En fecha 07-08-2003, se libraron Compulsas de citación.
En fecha 18-03-2003, la parte actora otorgo poder Apud-Acta.
En fecha 25-09-2003, se libró despacho de citación.
En fecha 13-10-2003, el Alguacil consigno Boleta de citación debidamente firmada por el actual Gerente de Seguros Caracas.
En fecha 03-11-2003, el Tribunal agrego comisión de citación sin cumplir.
En fecha 07-11-2003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito la citación por Carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 02-12-2003, y en fecha 30-01-2004, consignaron la publicación de los mismos.
En fecha 13-02-2004, el Tribunal acuerda comisionar a fin de la fijación de los carteles de citación.
En fecha 17-02-2004, el ciudadano Luis David Pacheco (demandado), se dio por citado y confirió poder Apud-Acta.
En fecha 22-03-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 26-03-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito oponiendo las cuestiones previas.
En fecha 03-05-2004, se difirió el dictamen de la Sentencia Interlocutoria para decidir las cuestiones previas.
En fecha 14-05-2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas.
En fecha 10-062004, el Tribunal fijo día y hora para la Audiencia Preliminar, las cual tuvo lugar en fecha 16-06-2004.
En fecha 25-06-2004, el Tribunal fijo los Hechos.
En fecha 02-07-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito al Tribunal abrir lapso probatorio, lo cual fue acordado en fecha 07-07-2004.
En fecha 08-07-2004, presento escrito la Empresa Seguros Caracas solicitando se reponga la causa en virtud de que se han violado los mismos.
En fecha 16-07-2004, se agregaron pruebas.
En fecha 15-07-2004, el Apoderado Judicial de la Aseguradora demandada, solicitó el pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 20-07-2004, el Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados, librando las respectivas compulsas en fecha 27-09-2004.
En fecha 10-12-2004, el Tribunal agrego comisión de citación debidamente cumplida.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 23-10-2006, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de TRANSITO, intentada por el ciudadano OVELIO RAMON FLORES, arriba identificada, contra el ciudadano LUIS DAVID PACHECO MOGOLLON, ya identificado y la Empresa SEGUROS CARACAS, en su condición de garante y responsable solidario.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:50 de la tarde.
EBCM/BE/jysp.-