REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-004329
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.860.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90053, actuando en su carácter de Representante legal de los ciudadanos ABELARDO PATIÑO RINCÓN y MARIA CELINA HERNÁNDEZ DE PATIÑO, colombianos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.124.121 y E.-81.124.607, respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO NAVAS GARCÍA y JANETT ROSALINDA PASTORA GARCÍA MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. V.-6.847.750 y V.-9.629.493, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. Casarapa, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y el segundo de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 05-08-2009, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° y 151º.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/jysp.
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