REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003075
De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que en fecha 04 de marzo de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, en las cuales, en el capitulo segundo, promovió dos pruebas de informes, el primero, al Instituto Diagnóstico Barquisimeto, y el segundo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, de la misma manera se constata que por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se admitieron dichas pruebas, observándose que en el capitulo segundo, particular tercero, este Tribunal única y exclusivamente se pronunció con respecto a los informes dirigidos al Instituto Diagnostico Barquisimeto, omitiendo lo que respecta al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; razón por la cual, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 14, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora como directora del proceso, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena reponer la causa al estado de que se admita y evacue la referida prueba de informes, y una vez conste en autos las resultas de dicha prueba, se fijará la causa para informes, con la advertencia de que la presente causa queda paralizada hasta tanto conste en autos dichas resultas.-
Asimismo, todas las pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BE/Chaus3.-.