REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02009-000466
DEMANDANTE WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.609.869.
APODERADO JUDICIAL JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.939.
DEMANDADA MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.485.115.
APODERADOS JUDICIALES REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.681 y 108.619 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.609.869, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VILLANUEVA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.939, en contra de la Ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.485.115.
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 30 de Abril de 2009, El Tribunal admite a sustanciación y ordena la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el actor consignó copia de libelo a los efectos de citar a la demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se acordó y libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2009, el alguacil consigno Boleta de Citación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 16 de Junio de 2009, el alguacil consignó compulsa firmada por la demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES, otorgó Poder Apud-Acta al abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ.
En fecha 03 de Agosto de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, e insistió en continuar con la Demanda, es de mencionar que la Parte demandada no compareció, en la misma fecha el ciudadano WILMER GONZALEZ otorgó Poder Apud-Acta al abogado JESUS VILLANUEVA.
En fecha 20 de Octubre de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al cual compareció solo el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, e insistió en continuar con la Demanda. La parte demandada no compareció.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el abogado REYBER PIRE sustituyó poder a la abogada LISETH GIMENEZ MARQUEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la apoderada de la parte demandada abogada LISETH GIMENEZ, consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de Noviembre 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se realizó acto de testigos de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO AVILES CASTRO y BELKIS YAJAIRA LACRUZ, así mismo se dejó constancia que el testigo PABLO SANTELIZ no compareció, en la misma fecha la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano PABLO SANTELIZ.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de testigo del ciudadano PABLO SANTELIZ.
En fecha 02 de Febrero de 20010, se dejó constancia que el ciudadano PABLO SANTELIZ no compareció, en la misma fecha fue consignado por la parte actora copia certificada del expediente KP02-F-2007-181.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad se concedió un plazo de treinta (30) días de despacho a la parte demandada para la evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Febrero de 2010, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas MARIANELLA BARCALORA MASCIA, NORELYS ROMERO, MARIA PINZON DE DELGADO, ZULAY GARCIA y ANA VILLAROEL DE ROMAN.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para el acto de testigos.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se fijó el décimo quinto (15) y décimo sexto (16) día para el acto de testigos.
En fecha se realizó acto de testigos de las ciudadanas MARIANELLA BARCALORA MASCIA, NORELYS ROMERO y ANA VILLAROEL DE ROMAN, así mismo se dejó constancia que las testigos MARIA PINZON DE DELGADO, ZULAY GARCIA, no comparecieron.
En fecha 07 de Abril de 2010, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 29 de Abril de 2010, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 07 de Mayo de 2010; el Tribunal dejó transcurrir ocho (08) días para las observaciones.
En fecha 16 de Junio de 2010, la parte actora solicitó avocamiento.
En fecha 18 de Junio de 2010, la Juez EUNICE CAMACHO se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2010, el tribunal fijó lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 05 de febrero de 1973 contrajo matrimonio con la Ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la calle 40 entre carreras 22 y 23, casa 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala que en la relación se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre HARRY GABRIE, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA, todos mayores de edad. Alude el actor que se vio en la necesidad de abandonar el hogar, hace mas de diez (10) años por cuanto su cónyuge MARIA SOCORRO TORRES SALAS, tomo sus pertenencias, las embaló y las dispuso en la puerta de la casa con la instrucción expresa de que no viviría más allí aunque la casa fuese de su padre, ante la actitud agresiva por parte de su cónyuge, señala el actor que no le quedo otra alternativa que desocupar la casa, pues de lo contrario se generararian situaciones difíciles y embarazosas, no sanas para el grupo familiar, desde entonces cada uno ha hecho su vida independiente, sin ninguna relación, confirmando que ya no es posible reconciliación alguna, sin que se pueda rehacer la vida en pareja, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por abandono voluntario. Señala la dirección de la demandada a los fines de su citación. Solicitando por ultimo que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, contesto oportunamente la presente demanda dentro de los siguientes términos:
Que es cierto que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1973, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia el Sagrario del Estado Mérida. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la calle 40 entre carreras 22 y 23, casa N° 22-97 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que es cierto que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre HARRY GABRIEL, YOMAR ALICIA y MARIA ALEJANDRA, todos actualmente mayores de edad. Que es falso y por eso rechaza y contradice que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, se haya visto obligado a dejar el hogar conyugal en vista de que la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, lo obligó a dejar el mismo, agarrando sus pertenencias, embalándolas y disponiendo de ellas en la puerta de la casa, con la instrucción expresa de que no viviría mas allí, aunque fuese la casa de su padre, no quedándole mas alternativa que largarse y desocupar la casa, ya que de lo contrario se generarían discusiones y situaciones difíciles.
Así mismo alude la accionada en la contestación de la demanda, que lo que verdaderamente sucedió fue que el ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, decidió por su propia cuenta irse del hogar conyugal, marchándose a vivir con otra mujer sin explicar nada a su familia y regresando posteriormente al hogar a pedirle perdón a ella y a sus hijos, y este después de enterarse de una demanda de Divorcio interpuesta por ella en el año 2007, la cual curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signada con el N° KP02-F-2007-181, su cónyuge interpuso sorpresivamente esta demanda por ante este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
a.- Ratificó los hechos esgrimidos en el escrito libelar, sobre las causas que lo obligaron a abandonar el lugar compartido con su cónyuge.
b.- Se acogió a la comunidad de la prueba. El mismo por ser promovido en forma genérica, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
c.- Promovió copia certificada del expediente KP02-F-2007-181, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. El mismo se valora para demostrar que ciertamente se intento juicio de Divorcio con anterioridad. ASÍ SE DECLARA.
d.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS EDURADOS AVILES CASTRO, BELKIS YAJAIRA LACRUZ y CARLOS SANTELIZ, de los cuales declararon los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO AVILES CASTRO y BELKIS YAJAIRA LACRUZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos GONZALEZ TORRES y constarles que la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, hecho a la calle las pertenencias de su esposo, teniendo que llevárselas para otro lugar y en consecuencia irse el también. Fundamentaron sus dichos en el tiempo que tienen conociendo los esposos y en el hecho de haber presenciado los hechos. Testimoniales que este tribunal aprecia como idóneos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
a.- Promovió el merito favorable de autos. El mismo al ser promovida de forma genérica no se valora. ASÍ SE DECIDE.
b.- Promovió y ratifico el hecho que en el año 2007 interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge por la misma causal que la alegada por el actor, la cual curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signada con el N° KP02-F-2007-181. Del mismo se constata que ciertamente se inicio un juicio de divorcio ante el Juzgado antes mencionado, evidenciándose que dicho procedimiento se extinguió por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, motivo por la cual esta Juzgadora considera que el mismo no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.
c.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas: MARIANELLA BARCAROLA MASCIA, NORELYS ESPERANZA ROMERO ROJAS, MARIA SUSANA PINZON DE DELGADO, ZULAY YANETH GARCIA DE PIÑA y ANA LUISA VILLAROEL DE ROMAN, de los cuales declararon los ciudadanos MARIANELLA BARCAROLA MASCIA, NORELYS ESPERANZA ROMERO ROJAS y ANA LUISA VILLAROEL DE ROMAN. Al analizar las referidas testimoniales este tribunal observa: con respecto a la testigo BARCAROLA MASCIA MARIANELLA, titular de la C.I. Nro. 12.701.680, este tribunal desecha su testimonio por ser la misma un testigo referencial, lo cual se evidencia a la repregunta signada con el Nro. 6) Cuales son los hechos que ella dice presencio en esa relación? Contesto: Presencia física ante los hechos, no tuve, mas conocimiento de la relación tanto ellos como pareja como su relación emotiva con sus hijos si la conozco”, razón por la cual no se aprecia el mismo. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la declaración de la ciudadana NORELYS ESPERANZA ROMERO ROJAS, ella misma manifiesta en las repreguntas que es abuela de los nietos de la demandada, razón por la cual no se aprecia su testimonio, por tener la misma un interés indirecto en el presente juicio y axial se declara.
La ultima en testificar es la ciudadana ANA LUIS VILLAROEL DE ROMAN este tribunal desecha su testimonio por ser la misma un testigo referencial, lo cual se evidencia a la repregunta signada con el Nro. 4) Diga la testigo como le consta los hechos de las cuales en su declaración ella ha dicho que tiene cocimiento? Contesto: porque yo me la conseguido en la calle y ella me dijo.”, razón por la cual no se aprecia el mismo. ASI SE DECLARA.
Estando dentro del lapso oportuno, ambas partes consignaron informes.
Para decidir este tribunal observa:
Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:
“Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”
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Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES SALAS, incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, obligando con su trato a que el cónyuge WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA, interrumpiera la vida en común, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime cuando la cónyuge a pesar de haber negado lo alegado por al actor, no probo nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos WILMER RAMON GONZALEZ LUCENA y MARIA SOCORRO TORRES SALAS, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia El Sagrario del Estado Mérida, fecha 05 de febrero de 1973. Ofíciese a la referida Jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de septiembre del Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º
LA JUEZ
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 2:30 p.m.
HRPB/BE/Nancy
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up Sutra.
La Secretaria
Abg. Bianca Escalona.
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