REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-R-2010-000181
PARTE DEMANDANTE ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda DE LUCENA, Venezolanos, de este domicilio, provistos de las cedulas de identidad Nº-: V-4.381.372, 4.81.371, 7.316.336, 2.536.079
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 119.376
PARTE DEMANDADA RAFAEL POLEO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-639.253
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSOR AD- LITEM, HENRY RANGEL SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 103.990
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.-
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no obstante en fecha 23 de abril del año en curso, y en virtud de que al folio 129 del expediente se observa que su remisión se ordena es para un tribunal de Primera Instancia, el Superior Contencioso acuerda remitirlo nuevamente a la URDD para que lo redistribuya entre los tribunales de primera instancia, y por sorteo le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación, procedente del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con motivo de la apelación ejercida por la abogada YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.376, asistiendo al ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.316.3, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de febrero de 2010, que declaro INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, contra: RAFAEL POLEO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 639.253.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fijo la causa para informes de conformidad con lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La juez aquo dicto sentencia dentro de los siguientes términos:
“Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentaran los ciudadanos ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ Y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.381.372, 4.381.371, 7.316.336 y 2.536.079, asistidos por la abogada en ejercicio Yunahith Sosa Escalona e inscrita en el IPSA bajo el N° 119.376; contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ quien es igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 639.253 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 15-04-2008 (folio 41) se emplazó al demandado de autos para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que consten en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 12-05-08 comparece el codemandante Reinaldo Gerardo Lucena Álvarez, debidamente asistido por la abogada Yunahith Sosa y consigna copia simple del poder especial que le fue conferido por las ciudadanas Isabel María Lucena de González, Irais Coromoto Lucena de Marcano y Ernestina Aurora Álvarez viuda de Lucena. En la misma oportunidad consigna recaudos necesarios para efectuar la citación personal; siendo librada compulsa el día 13-05-2008. En fecha 30-06-2008 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal por no existir la signación de la casa señalada en la dirección indicada (folio 49); razón por la cual, la parte actora solicita la citación mediante Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-07-08 el Tribunal libró Edicto ordenando su publicación dos veces por semana durante 60 días calendarios; constando en autos su publicación desde el folio 61 al folio 96. Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciere a darse por citado, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Henry Rangel Salas, quien una vez notificado, compareció en fecha 16-04-09 aceptando el cargo y prestando juramento de Ley. Solicitada y acordada la citación personal del defensor de oficio, ésta se verificó el día 14-05-09 mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado. Posterior a ello, en fecha 17-06-09 el defensor designado consigna escrito de contestación a la demanda con anexo acuse de recibo de telegrama enviado (folios 115 y 116). En la oportunidad respectiva, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas documentales (folios 118 y 119) el cual fue admitido por el Tribunal.
Concluida así la sustanciación del expediente, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa lo siguiente:
Manifiestan los demandantes en el libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 1952 el ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA, fallecido Ab-Intestato el 21-08-1964 conforme se evidencia en acta de defunción consignada con la letra “A”, celebró contrato de compra venta signado con el N° 728 de forma privada con la empresa PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25-02-49, bajo el N° 116, tomo JDO 1, Ficha 729, representada para ese momento por el ciudadano Guillermo J. Velutini y en la actualidad por su Director, ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ quien es titular de la cédula de identidad N° 639.253 y de este domicilio, según se evidencia de acta de asamblea de fecha 30-03-1985 la cual anexan en copia certificada marcada “B”. Manifiestan que dicho contrato se efectuó para la adquisición de una parcela de terreno distinguida con el N° 17 en el Plano de Parcelamiento N° 1 perteneciente a la zona denominada “LA FERIA” situada en esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral; la cual consta de una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (297, 45 M2); alinderado de la siguiente manera:: NORTE: en 36,68 metros con parcela N° 16; SUR: en 36,65 metros con parcela N° 32; ESTE: en 7,30 metros con la calle 13 y OESTE: en 7,50 metros con parcela N° 26 y 27; cuyo documento reproducen en copia marcado “C” (folio 22). Así mismo continúan manifestando que en dicho lote de terreno fue construido un inmueble constituido por una casa de habitación con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y que consta de cuatro (4) dormitorios, recibo, comedor, cocina, baño, ventanas y puertas de hierro, más frente colonial y todos los servicios sanitarios conforme se evidencia de Título Supletorio que reproducen en copia simple marcado “D” (folios 23 al 26). Por otra parte señalan que una vez fallecido el ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA procedieron a realizar la declaración sucesoral correspondiente ante el Ministerio de Hacienda conforme se evidencia de copias marcadas con la letra “E” (folios 27 al 37) En este sentido sostienen que al haber el de cujus cancelado en su totalidad el precio de venta pactado, cuya constancia de cancelación reproducen en copia simple marcada “F” (folio 38) manifestando haber agotado todas las vías extrajudiciales posibles, proceden a demandar al ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA ya identificado para que convengan en reconocer el contenido del mencionado documento privado como la firma suscrita por él, a fin de produzca los efectos probatorios de documento público. Fundamentan la demanda en los artículos 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación, el defensor de oficio en nombre de su representado niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y no promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.
PUNTO ÜNICO:
Es preciso hacer del conocimiento de las partes que en los juicios instaurados por reconocimiento de documento es imprescindible que la persona natural que haya suscrito el documento reconozca el contenido y firma y, en caso de que éste hubiere fallecido, sus herederos son los llamados a reconocer el contenido y firma del respectivo documento, ello de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el libelo que la parte actora demanda al ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, identificado en autos, sin señalarse el carácter con que éste actuaría; por lo que esta servidora debe entender que la demanda es a título personal contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, quien no es la misma persona que la parte actora alega fue quien suscribió el documento que pretende reconocer. Se observa, igualmente en el libelo de la demanda que la parte actora señala que la persona que suscribió el documento fue el ciudadano “GUILLERMO J. VELUTINI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas” por lo que la demanda debió intentarse en el domicilio del demandado y no en esta Circunscripción Judicial. Asimismo, es importante hacer del conocimiento de las partes que si en determinado proceso se pretende el reconocimiento de un documento por parte de personas naturales y jurídicas, la demanda debe intentarse contra ambas personas, especificándoles el carácter con que actúan; pues la parte demandada estaría conformada por un litisconsorcio pasivo y no por una sola persona; razones todas por las que nunca debió admitirse la demanda y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la misma ello de conformidad con el articulo 340.2 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE
Comparte esta juzgadora el criterio esbozado por la juez aquo, cuando señala que en los juicios instaurados por reconocimiento de documento es imprescindible que la persona natural que haya suscrito el documento reconozca el contenido y firma y, en caso de que éste hubiere fallecido, sus herederos son los llamados a reconocer el contenido y firma del respectivo documento, ello de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que podríamos estar dentro de lo que se denomina una falta de cualidad, considerando menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Al respecto razona esta juzgadora de alzada, que de los argumentos e instrumentos fundamentales de la acción que cursan en autos se constata que: que los actores al hacer una relación de los hechos señalan que su causante REINALDO GERARDO LUCENA, (fallecido) celebro un contrato privado de compra venta signado con el Nro. 728, con la empresa PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A., representada en ese momento por el ciudadano GUILLERMO J. VELUNTINI, mayor de edad, domiciliado en la cuidad de Caracas, en la actualidad representada por el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, titular de la C.I. Nro. 639.253, pero siendo el caso, que desde la fecha de la compra 14-11-1952, y habiendo el de cujus cancelado en su totalidad el precio de venta pactada en dicho documento privado, hasta la presente fecha el ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA (fallecido), así como ellos han agotado las vías extrajudiciales posibles, a los efectos de que el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, convenga en reconocer tanto la firma que suscribe en el ya mencionado documento privado, como su contenido, de conformidad a las disposiciones legales, ya que, una vez reconocido o tenido legalmente por reconocido el documento pasa a tener la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, de lo que se desprende que es a titulo personal que contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, quien no es la misma persona que la parte actora alega suscribió el documento que pretende su reconocimiento, por lo que es forzoso concluir por esta juzgadora, que el referido ciudadano no tiene la cualidad alegada, por lo que no puede ser llamado a la causa para reconocer el contenido y la firma de un documento privado que no emana de el. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad del ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción
Por efecto de la presente declaratoria se debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, y en consecuencia se CONFIRMA sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
D I S P O S IT I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YUNAHITH SOSA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.376, asistiendo al ciudadano REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.316.3, en su carácter de codemandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de febrero de 2010.
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de febrero de 2010, que declaro INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ISABEL MARIA LUCENA DE GONZALEZ, IRAIS COROMOTO LUCENA DE MARCANO, REINALDO GERARDO LUCENA ALVAREZ y ERNESTINA AURORA ALVAREZ viuda de LUCENA, contra el ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia..
3 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4 Remítase al a quo en su oportunidad
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. EUNICE BEATRIZ CMAACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 12:20 del medio dìa
EBCM/BME/Nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
Abg. BIANCA M. ESCALONA
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