REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2004-000582
Revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa: Consta en el asunto KP02-V-2004-000582, juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por ORLANDO ALPASI CAO, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 7.465.191, contra los ciudadanos GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 7.428.476, 7.362.792 y 10.701.929 respectivamente.
En fecha 14-04-2004, se admitió la presente causa, en la misma fecha se solicito certificación de gravamen.
En fecha 21-04-2004 la parte actora consigno los fotostatos para librar compulsa, el 28-04-2004, se libro compulsa. En fecha 07-05-2004 la parte actora consigno la certificación de gravamen. En fecha 29-06-2004 el ciudadano ORLANDO ALPASI CAO, solicito celeridad procesal en la tramitación del presente recurso.
En fecha 21-07-2004 se decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en la misma fecha se comunico al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, del Edo. Lara. En fecha 29-07-2004 se agrego oficio Nro. 7090-052 de fecha 27-07-2004 recibido del Registro Inmobiliario antes mencionado. En fecha 09-08-2004, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES.
En fecha 01-10-2004, el ciudadano ORLANDO ALPASI CAO, parte actora en el presente juicio, solicito el embargo ejecutivo del inmueble.
En fecha 13-10-2004, se decreto medida de embargo ejecutivo, en la misma fecha se libro despacho de embargo con oficios Nros. 0900-3031 y 0900-3032.
En fecha 17-11-2004, se agrego comisión cumplida recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Edo. Lara, con oficio Nro. 760-2004, de fecha 04-11-2004.
En fecha 01-12-2004, se agrego oficio Nro. 818-2004 de fecha 24-11-2004, recibido del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Edo. Lara.
En fecha 12-04-2005, la parte actora solicito celeridad procesal.
En fecha 12-12-2006, la Juez Tania M. Pargas C. se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron dos boletas de notificación, para ambas partes.
En fecha 07-03-2007, el Tribunal insta al alguacil a consignar las notificaciones del avocamiento.
En fecha 16-04-2009, el abogado Emilio Barroeta, ratifica escrito de oposición al embargo.
En fecha 20-04-2009, el Juez Harold R. Paredes B. se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron dos boletas de notificación, para ambas partes.
En fecha 05-05-2009, el abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, se da por notificado del referido avocamiento.
En fecha 05-04-2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06-04-2010, el ciudadano ORLANDO ALPASI, se da por notificado del referido avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada, de igual forma se reserva el derecho de consignar escrito de oposición a la tercería presentada por el abogado Emilio Segundo Barroeta Guillen, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Condominio Centro Empresarial.
En fecha 23-04-2010, el Tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-07-2010, el ciudadano Orlando Alpasi, se da por notificado del avocamiento de fecha 01-06-2010, y solicita se realicen todas las gestiones necesarias, para notificar a todas las partes, igualmente solicita se deje sin efecto el auto de fecha 23-04-2010, en el cual se fijo la causa para dictar sentencia.
En fecha 15-07-2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano GERARDO JOSE BALLESTEROS NIEVES.
En fecha 02-08-2010, se deja sin efecto auto de fecha 23-04-2010, por ser cierto los hechos alegados por el demandante; en la misma fecha se ordena el desglose del escrito de tercería presentado en fecha 25-02-2009, igualmente se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la Tercería propuesta, seguidamente se abrió cuaderno separado de tercería Nro. KH01-X-2010-88; siendo el 06-07-2010 la ultima actuación en la presente causa, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
La sala ha dejado sentado que ello se traduce aun mas en materia de amparo, pues el mismo se traduce en el medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales, legislador ha considerado por demás que la tolerancia de una situación lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses entraña el consentimiento de la misma y por lo tanto la perdida del derecho a obtener protección por dicha vía.
En torno a ello, esta Juzgadora trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por el demandante ORLANDO ALPASI CAO, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/m. elena.
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