REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-005424

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “LA PLAYA 1540”,
APODERADO JUDICIAL: JOEL ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.2.541.
PARTE DEMANDADA HUMBERTO RAFAEL SAAVEDRA OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. V-4.724.333 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en fecha 15-02-2006, por el Abg. JOEL ROMERO RIVAS, Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA PLAYA 1540”, arriba identificado.
En fecha 18-01-2007, se admitió.
En fecha 19-01-2007, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 29-06-2007, el Abg. JOEL ROMERO, solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO.
En fecha 21-02-2007, este tribunal acuerda decretar Medida de Embargo.
En fecha 13-04-2007, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL SAAVEDRA OLLARVES. CONSIGNA Poder Apud-acta a los Abgs. EDWIN GERARDO PALENCIA VIRGUEZ y JOSE GERARDO PALMA URDANETA.
En fecha 01-06-2007, solicitan el abocamiento.
En fecha 30-07-2007, El suscrito Juez Harold R. Paredes B. se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-08-2007, se realizo corrección de Foliatura.
En fecha 02-10-2007, el tribunal repone la presente causa al estado de admitir nuevamente, por cuanto en auto de fecha 18-01-2007, se admitió la demanda como Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo un Juicio Ordinario.
En fecha 10-10-2007, consignan copias del Libelo de la Demanda a los fines de librar la Respectiva Compulsa.
En fecha 27-11-2007, se libraron nuevas Compulsas.
En fecha 21-01-2008, el alguacil consigna compulsa sin firmar
En fecha 27-11-2007, se libra compulsa al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SAAVEDRA.
En fecha 28-01-2008, consignan diligencia solicitando se libre Cartel.
En fecha 20-02-2008, Se libra el respectivo Cartel.
En fecha 03-03-2008, el Abg. JOEL ROMERO RIVAS, consigna las publicaciones de los referidos carteles.
En fecha 19-05-2008, la secretaria fijo copia del cartel.
En fecha 12-06-2008, el Abg. JOEL ROMERO solicita al tribunal designe Defensor Ad-litem.
En fecha 11-07-2008, el tribunal acuerda designar Defensor Ad-litem.
En fecha 10-10-2008, el alguacil consigna boleta de notificación a la defensora Ad-Litem debidamente Firmada.
En fecha 15-10-2008, se realizo Acto de Juramentación a la Defensora Ad-litem.
En fecha 02-10-2008, la parte demandada se da por Notificado.
En fecha 17-11-2008, se recibe Escrito de Contestación a la Demanda del ciudadano HUMBERTO SAAVEDRA.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 17-11-2008, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido casi Dos (02) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA “LA PALA 1540”, arriba identificado.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 de la tarde.
EBCM/BE/a.c.-
La suscrita Secretaria CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA