REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH02-X-2004-000188
PARTE DEMANDANTE: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.556.556, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.147.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.433.272, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada en fecha 10-04-2003, por el ciudadano CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, contra el ciudadano MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, todos arriba identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 19-06-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 15-07-2003, el actor actuando en su propio nombre solicitó el Decreto de la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 21-07-2003, el ciudadano Corrado Salvatore Aulino Ariza, otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Yelitza Zenaida Soto Castellanos.
En fecha 22-07-2003, el actor actuando en su propio nombre ratifico solicitud en cuanto al Decreto de la Medida Cautelar solicitada, la cual fue negada en fecha 17-09-2003.
En fecha 18-09-2003, el actor actuando en su propio nombre apelo del auto de fecha 17-09-2003, y la misma fue oída en un solo efecto en fecha 26-09-2003.
En fecha 21-01-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se intime al demandado.
En fecha 03-03-2004, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno Boleta de Intimación sin firmar por el demandado.
En fecha 02-03-2004, el actor actuando en su propio nombre presento escrito indicando su nuevo domicilio procesal.
En fecha 26-03-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del C.P.C, lo cual fue acordado en fecha 02-04-2004.
En fecha 14-04-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrego actuaciones a la presente causa.
En fecha 14-05-2004, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de haber fijado la Boleta de Notificación en la morada del demandado.
En fecha 31-05-2004, el demandado ciudadano Magdalena de Jesús Cuevas, presentó escrito de contestación de la demanda, y consigno poder Apud-Acta otorgado a los Abogados Stalin Pérez, Yreny Pianegonda Rojas y Mirroth a. Gómez A.
En fecha 04-06-2004, En fecha 26-03-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de impugnación del escrito de contestación.
En fecha 11-06-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del C.P.C.
En fecha 22-06-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-06-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29-06-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 29-06-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito copia certificada del auto de admisión, lo cual fue acordado en fecha 06-07-2004.
En fecha 15-07-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva.
En fecha 19-07-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora apelo de la Sentencia Definitiva de fecha 15-07-2004, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 23-07-2004.
En fecha 19-08-2004, el actor actuando en su propio nombre presento escrito desistiendo del Recurso de Apelación.
En fecha 20-08-2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó el Desistimiento y en consecuencia declaro firme el auto dictado en fecha 15-07-2004, y remitió la causa al tribunal de origen.
En fecha 30-08-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa.
En fecha 21-09-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 28-09-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agrego oficio recibido del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 30-09-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó nueva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en virtud que el inmueble sobre el cual recayó la primera ya fue vendido, dicha Medida fue decretada en fecha 04-10-2004.
En fecha 04-10-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó cómputo de ley a fin del pago voluntario.
En fecha 04-10-2004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó congelación de fondos en las entidades bancarias, par alo cual se decreto Medida Innominada en fecha 06-10-2004.
En fecha 08-10-2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito se fije oportunidad para el nombramiento de Retasadores, lo cual fue acordado en fecha 20-10-2004.
En fecha 28-10-2004, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28-10-2004, el actor actuando en su propio nombre solicitó cómputo, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10-12-2004.
En fecha 18-01-2005, se agrego cómputo recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25-01-2005, tuvo lugar acto de nombramiento de Retasadores.
En fecha 25-01-2005, se agregaron actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10-02-2005, este Tribunal estableció los honorarios para los jueces retasadores.
En fecha 16-02-2005, el Alguacil Carlos Vale, consigno Boleta firmada por el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan.
En fecha 23-02-2005, tuvo lugar acto de juramentación de los jueces Retasadores designados.
En fecha 17-03-2005, el actor actuando en su propio nombre solicitó el cumplimiento voluntario.
En fecha 12-04-2005, este Tribunal corrigió foliatura.
En fecha 25-04-2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se levante la Medida Innominada decretada, lo cual fue negado en fecha 05-05-2005.
En fecha 18-11--2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 16-11-2005.
En fecha 23-04-2007, se agregaron resultas de la Apelación.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 23-04-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, contra el ciudadano MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:30 de la mañana.
EBCM/BE/jysp.-