REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2004-002197
PARTE ACTORA: ARGENIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.936.660 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR APÓSTOL RUIS, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.155 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ UZCATEGUI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.266, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ARGENIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.936.660 y de este domicilio, contra el ciudadano JULIO JOSÉ UZCATEGUI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.266, de este domicilio. En fecha 23/03/2004 fue presentada la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 12/04/2004 el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud (Folio 04). En fecha 07/06/2005 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folio 05). En fecha 27/07/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 06 y 07). En fecha 09/12/2005 el Tribunal dictó auto ordenando librar oficio (Folio 08 y 09). En fecha 03/04/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente (Folio 10). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
SEGUNDO: El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al examinar las actas procesales se evidencia que el demandado ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en forma personal por medio del Alguacil adscrito a este Despacho en fecha 27/07/2005 (Folios 06 y 07). Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal del accionado dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento marcado con la letra “A” que riela al folio 02 del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JULIO JOSÉ UZCATEGUI RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 2988266, tengo pactada la venta de un vehiculo, marca Fiat Uno EDX mod: 1998, color rojo. Serial 5192106 placa KAD 07X. Con el ciudadano ARGENIS CAMPO titular de la Cedula de Identidad Nº 8.936.660. Por la cantidad de 6.00.000 millones de bolívares. La cual recibo 5.000.000 en efectivo y un cheque del Bco. MERCANTIL Nº cuenta 1173-00597-8 Nº cheque 56075972 de 15-02-2003”.
Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que el demandado fue citado oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 02 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al citado folio 02 de la causa de marras.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 11:53 a.m, y se dejo copia.
La Secretaria
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