REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-000308
PARTE ACTORA: NINFA MARIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro. 14.228.681 y de este domicilio quien actúa y representación de su adolescente hija KARELIS CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.686.271 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.938.159 y domiciliada en Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FLORES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°119.693 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por la ciudadana NINFA MARIA HERNÁNDEZ, quien actúa en nombre y representación de su hija adolescente KARELIS CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL, intentada por la ciudadana NINFA MARIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.228.681, de este domicilio, quien actúa en este acto en nombre y representación de su adolescente hija KARELIS CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.686.271, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, contra la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.159, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En fecha 26/01/2007 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 9). En fecha 05/02/2007 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada a la presente causa (Folio 10). En fecha 16/03/2007 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 11). En fecha 18/04/2007 el demandante mediante diligencia solicitó medida de Secuestro (Folio 12). En fecha 07/05/2007 el Tribunal mediante auto negó la medida de secuestro de fecha 18/04/2007 (Folio 13). En fecha 04/05/2007 el accionante mediante diligencia solicitó el decreto de la medida de secuestro (Folio 14). En fecha 13/06/2007 el Tribunal mediante auto decreto medida provisional de Secuestro (Folios 15 al 16). En fecha 03/07/2007 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (Folios 17 al 34). En fecha 10/07/2007 el demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JORGE RODRÍGUEZ Y COROMOTO RODRÍGUEZ Y CELIA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.085, 14.019 y 90.118 respectivamente (Folio 35). En fecha 10/07/2007 el actor mediante diligencia solicito se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la practica de la citación (Folio 36). En fecha 19/07/2007 el Tribunal mediante auto comisione al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la practica de la citación (Folios 37 al 39). En fecha 20/09/2007 el demandado se dio por notificado en el presente asunto (Folio 40). En fecha 15/09/2007 el demandado presentó contestación de demanda (Folios 41 al 49). En fecha 26/09 /2007 el Tribunal mediante auto dejo constancia que el día 25/09/2007 venció el lapso de emplazamiento (Folio 50). En fecha 01/10/2007, el actor presentó escrito de pruebas (Folio 51). En fecha 03/10/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 52). En fecha 05/10/2007 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 53 al 63). En fecha 08/10/2007 rindió declaración la ciudadana XIOMARA JIMÉNEZ GUEDEZ (Folios 64 y 65). En fecha 08/10/2007 rindió declaración la ciudadana YOLEDIS MARIBEL ORTIZ DUIN (Folios 66 y 67). En fecha 08/10/2007 rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (Folios 68 y 69). En fecha 10/10/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de promoción de pruebas (Folio 70). En fecha 16/10/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 71). En fecha 30/10/2007 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la Sentencia (Folio 72). En fecha 21/04/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Asociación Civil Pro-Viviendas RIF: 29394268-3 Banco y Consejo Comunal San Valentín La 060303 R.L. (Folios 73 al 75).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ha sido interpuesta por la parte actora antes identificada, alegando la representación de la parte actora que su menor hija KARELIS CAROLINA TRRES HERNÁNDEZ, antes identificada con su concubino ciudadano LEONIDES GREGORIO LARA VALENZUELA, construyeron a sus propias expensas una vivienda constante de dos habitaciones una de bloques y otra de adobes, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro ubicada en el sector San Valentín, calle 7C de Quibor del municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 7-C, SUR: Con familia Reye; ESTE; Con Yasmira Colmenarez y OESTE: Moraima Pérez. Asimismo manifestó el accionante que en el año 2004, donde vivían entonces y donde procrearon una hija, cuya posesión la estaban ejerciendo en forma pública, pacifica y siempre con animo de dueña, sin perturbación de ninguna especie y así mismo ha sido declarado por los testigos que evacuaron sus dichos en justificativo judicial que anexó al libelo y de la ocupación por más de un año en forma legitima, así como del hecho despojatorio al que fue objeto. Igualmente el actor señaló que en fecha 21 de Diciembre del 2.006, su concubino LEONIDES GREGORIO LARA VALENZUELA, falleció trágicamente dejando en orfandad tanto a su menor hija como a su hija por nacer y en el momento del hecho su hija tuvo que mudarse a la casa de su madre por cuanto estaba sola, hasta que el día 04/01/2007, como a las 7:00 p.m. la señora MORAIMA GUTIÉRREZ y su hija YUANDRIS TORRES, rompió la cerradura de la vivienda y se introdujo con ropa y cuando su menor hija fue a entrar en la casa no la dejó entrar hasta el punto que tuvo que solicitar la ayuda del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de poder rescatar los bienes muebles que le pertenecen, según consta de copia certificada del Acta N°001-07. Que la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ, antes identificada madre de la adolescente refirió que las cerraduras del escaparate no fueron cambiadas solo se abrió con un destornillador y se sacó con cuidado las pertenencias de la bebé, desconociendo si las cerraduras de las puertas fueron cambiadas. Que la adolescente YUANDRIS TORRES, antes identificada admitió que si se hizo el cambio de las cerraduras, para ella ingresar a la residencia, cuya declaración del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez fue firmada por ambos despojadores cuando entregaron los bienes muebles perteneciente a su menor hija KARELIS CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, pero del hecho despojatorio la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ y su hija YUANDRIS TORRES, notariaron un documento al los fines de ocultar el despojo y evitar que la Prefectura del Municipio Jiménez le despojara policialmente así se puede demostrar en documento que anexo al libelo. También manifestó el actor que desde le mismo día que fue despojada le comunicó a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y la respuesta que dio el despojador fue que ella había comprado esa casa el día 03/0172007 y expuso que él no se iba a salir de la casa, lo que la funcionaria nos conminó a ventilar el asunto por Tribunales. Que después del acto despojatorio les ha sido imposible al actor y a su hija entrar a la vivienda puesto que el despojador no nos dejó entrar profiriendo palabras obscenas razón ésta que hace que me vea impelida de acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos para que se restituya en la posesión que viene ejerciendo por más de once años. Que el accionante fundamentó su acción en los Artículos 783 del Código Civil en concordancia con los Artículos 699 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Por último el demandante, acotó que por las razones antes expuestas y una vez que sea demostrado su posesión legitima y luego demostrado el despojo al que fue objeto por la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ, antes identificada y su hija YUANDRIS TORRES, antes identificadas, ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ, antes identificada, a fin de que se le restituya en la posesión y en caso contrario sea obligada por este Tribunal a fin de que le entregue a la mayor brevedad la posesión de su inmueble anteriormente identificado del cual fue despojada en su posesión, que el querellado reconozca ser el despojador y el artífice de los hechos narrados, que cesen los actos despojatorios y en caso contrario sea obligado a entregar el bien por este Tribunal en la definitiva.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Por ser falso de toda falsedad que haya habido un despojo, debido a que la vivienda fue adquirida mediante una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha 03/01/2007, por documento debidamente autenticado en la Notaria pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, en su carácter de representante de su hija YUANDRIS MARIELIS TORRES GUTIERREZ, debido a que se la compro al ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ BONILLA. Que la ciudadana KARELIS CAROLINA TORRES HERNÁNDEZ, antes identificada, haya construido en el año 2.004, junto con el hoy fallecido ciudadanos LEONIDES GREGORIO LARA VALENZUELA, una vivienda plenamente identificada en autos, ya que ésta vivienda le pertenecía a los ciudadanos SONIA C. MATHEUS Y HECTOR RAMÍREZ, antes identificados. Alego que la venta se efectuó en fecha =3/01/2007, y los hechos acontecieron el 04/07/2007, por lo tanto es falso que la venta se hiciera para ocultar el despojo. Solicito que se desechara el justificativo de perpetua memoria, pues tiene más valor probatorio el documento traslativo de la propiedad.
Asimismo el demandado formuló como prueba fundamental para probar la propiedad, el documento de venta marcado “A” de fecha 03/01/2007, en el cual los ciudadanos SONIA C. MATHEUS Y HECTOR J. RAMÍREZ, le vendieron a su representada la mencionada vivienda, y el documento emanado de la Asociación Civil Pro Vivienda y Consejo Comunal “San Valentín” de fecha 13/09/2009, en donde se deja constancia que es propietaria, habitante y ocupante de la vivienda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada marcada “A” de la Partida de Nacimiento de KARELIS CARLINA TORRES HERNÁNDEZ (Folio 3); se valora como prueba de la filiación. Así se establece.
2) Original marcado “B” de Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 4 al 6); se valora pues el testimonio fue ratificado en juicio, en todo caso, será en la parte motiva a la presente en la cual se establecerá la trascendencia en la sentencia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
3) Copias simple marcada “C” del Acta N°001-07 emanada del Consejo de Protección del Municipio Jiménez (Folios 07 al 09); se valora como instrumento público administrativo en su contenido y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.
Se acompañó a la contestación
1) Copia certificada de venta efectuada por un tercero a favor de la querellada (f. 46 y 47); se valora como presunción de la compra efectuada por la querellada, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.
2) Constancia de residencia expedida el Consejo Comunal San Valentin (f. 48 y 49); se valoran en su contenido como presunción de los actos posesorios ejercidos por la parte querellada, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió el valor y el mérito de las actas que conforman el presente Expediente en todo aquello que favorezca a su representada; afirmación que se desecha toda vez que las enunciaciones genéricas no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Promovió los testificales de los ciudadanos: XIOMARA JIMÉNEZ (Folio 64 y 65); YOLEDIS ORTIZ (Folios 66 y 67) ELIZABETH VARGAS; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (Folios 68 y 69); se valoran con excepción de la declaración de la ciudadana ELIZABETH VARGAS pues no compareció en al oportunidad de ley, y será en la parte motiva de la presente en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Acta marcada con la letra “C” emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4) Acto de aplicación de la medida de Secuestro por parte del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenado por este Tribunal (Folios 19 al 34); si bien se valora, sus hechos son parte de una actuación judicial y no producto de alguna actuación atribuible a las partes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.
CONCLUSIONES
Siendo entonces que la parte querellante alega el despojo de la posesión, es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Empieza este Tribunal por analizar los actos posesorios de la parte querellante encontrando que el acta levantada por el Consejo de Protección del Municipio Jiménez contiene la declaración de los querellados en virtud del cual reconocen el cambio de cerradura al inmueble objeto de la pretensión. Igualmente, puede presumirse que la querellante estaba en posesión del inmueble toda vez que existían bienes muebles de su propiedad dentro del mismo. Así se establece.
Los testigos evacuados, si bien no son personas de la comunidad estima este Juzgado que demuestran suficientemente la posesión ejercida por la parte querellante dentro del inmueble tantas veces aludido, en el caso de la testigo XIOMARA NAILE JIMÉNEZ GUEDEZ, en respuesta a la preguntas y repreguntas formuladas, señalo; PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica en toda y cada una de sus partes su declaración realizada ante al notaría Publica de Quibor, en fecha 22 de Enero del 2.007? Contestó: “Si lo ratifico” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es su firma la que aparece en el Justificativo judicial, de fecha 22 de Enero del 2.007 y que en este acto le pongo de manifiesto? Contestó: “Si ratifico” Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO ¿Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Miraima Gutiérrez, poseía o posee algún documento que le acredite la propiedad del inmueble, hoy en discusión? Contestó: “Si me consta” segundo: ¿Diga la testigo si conoció o conoce a los ciudadanos que anteriormente habitaban el inmueble en cuestión? Contestó: "Los anteriores no, pero los después si” TERCERO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene habitando el sector del inmueble del caso que nos ocupa? Contestó: "No yo vivo en otro sector” CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ninfa Hernández adquirió el inmueble mediante alguna venta? Contesto: “No, no me consta”, del análisis realizado por quien juzga evidencia que las preguntas fueron inferidas por la parte demandada referida a la propiedad, pero nada se dijo en cuanto a la posesión de la demandada, al contrario se ratificaron los hechos expuestos en el justificativo, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a este punto. Así se establece.
En cuanto al testigo YOLEDIS MARIBEL ORTIZ DUIN, la misma respondió en los siguientes términos; PRIMERO: ¿Diga la testigo si ratifica en toda y cada una de sus partes su declaración realizada ante al notaría Publica de Quibor, en fecha 22 de Enero del 2.007? Contestó: “Si lo ratifico” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es su firma la que aparece en el Justificativo judicial, de fecha 22 de Enero del 2.007, y que en este acto le pongo de manifiesto? Contestó: “Si, si es mi firma” Seguidamente el apoderado de la parte demandad procede a repreguntar al testigo: PRIMERO ¿Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Miraima Gutiérrez, poseía o posee algún documento que le acredite la propiedad del inmueble, hoy en discusión? Contestó: “No, no me consta” segundo: ¿Diga la testigo si conoció o conoce a los ciudadanos que anteriormente habitaban el inmueble en cuestión? Contestó: " No, hay siempre se veían la señora Careli Torres y su esposo Leonidas Gregorio” TERCERO: ¿Diga la testigo que tiempo tiene habitando el sector del inmueble del caso que nos ocupa? Contestó: "No vivo por hay pero paso por hay porque por hay estudio por hay es donde paso” CUARTO: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Ninfa Hernández, adquirió el inmueble mediante alguna venta? Contesto: “No”. Del análisis realizado por quien juzga, al igual que el anterior, se evidencia que las preguntas fueron inferidas por la parte demandada referida a la propiedad, pero nada se dijo en cuanto a la posesión de la demandada en el inmueble objeto de querella, al contrario se ratificaron los hechos expuestos en el justificativo, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a este punto. Así se establece
En cuanto a la testifical del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, se puede apreciar que en respuesta las preguntas y repreguntas señalo; PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica en toda y cada una de sus partes su declaración realizada ante al notaría Publica de Quibor, en fecha 22 de Enero del 2.007? Contestó: “Si lo ratifico” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si es su firma la que aparece en el Justificativo judicial, de fecha 22 de Enero del 2.007, y que en este acto le pongo de manifiesto? Contestó: “Si, si es mi firma” Seguidamente el apoderado de la parte demandad procede a repreguntar al testigo: PRIMERO ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Moraima Gutiérrez, poseía o posee algún documento que le acredite la propiedad del inmueble, hoy en discusión? Contestó: “No” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció o conoce a los ciudadanos que anteriormente habitaban el inmueble en cuestión? Contestó: "No, no los conozco” TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene habitando el sector del inmueble del caso que nos ocupa? Contestó: " Dos años” CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Ninfa Hernández, adquirió el inmueble mediante alguna venta? Contesto: “No” QUINTA: ¿Diga el testigo que tiene habitando la señora Ninfa Hernández, en el Inmueble? Contesto: Dos años. Quien juzga al igual que en los anteriores testigo se ratificaron los hechos expuestos en el justificativo, pero nada se dice sobre la posesión de la querellada, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a este punto. Así se establece
Como se dijo anteriormente la testifícales se valoran con las presunciones extraídas del acta levantada por el Consejo de Protección del Municipio Jiménez, y permite descubrir también el despojo acaecido en la querella. Así se establece.
Debe recordarse que el hecho de haber comprado las bienhechurías objeto de la querella no es razón suficiente para ingresar arbitrariamente en el inmueble ya que ante el conflicto de intereses debe ventilarse la solución ante el Órgano Judicial respectivo, como acertadamente instó el representante del Consejo de Protección señalado ut supra; igualmente, si la querellada tiene una actitud poco acorde con la de un buen vecino o no permite vivir tranquilamente en comunidad la querellante o cualquier vecino puede intentar las respectivas acciones judiciales, incluso en base al poder conferido a los consejos comunales lograr la oportuna y expedita solución al conflicto, la razón es que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos.
Lo que no puede justificarse bajo ningún parámetro es que las personas sin la mediación de algún representante del Estado y competente, ingresen arbitrariamente o desalojen en igual forma a particulares; indistintamente que sean propietarios o simples poseedores, es tal como lo señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Por las razones expuestas, quien suscribe debe declarar con lugar la presente querella interdictal de restitución por despojo, confirmándose el objeto de la medida cautelar decretada, en este sentido la querellante podrá seguir ejerciendo sus actos junto a su familia, hasta que el órgano competente decida a quien corresponde el derecho de permanecer ocupando el inmueble. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana NINFA MARIA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ, todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la querellada. PRIMERO: A RESTITUIR, las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, constituidas por una vivienda constante de dos habitaciones una de bloques y otra de adobes, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, ubicada en el sector San Valentín, calle 7C de Quibor del municipio Jiménez del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 7-C, SUR: Con familia Reye; ESTE; Con Yasmira Colmenarez y OESTE: Moraima Pérez, objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 13 de Junio del año 2.007.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las10:49 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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