REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004068
PARTE DEMANDANTE: ANGIE VIOLETA CARRIZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.487.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yelitza Araujo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.981.
PARTE DEMANDADA: CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESUS CARRIZALEZ MARVAL, FELIPE ESTEVES CARRIZALEZ Y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALEZ, en su carácter de comuneros vendedores y al ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, en su carácter de comprador, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.252.040, 14.270.989, 16.532.223, 16.532.222, 11.784.046 , 11.784.005 y 13.269.419, respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESUS CARRIZALEZ MARVAL y AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FELIPE ESTEVES CARRIZALEZ y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALEZ: Joselen González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.821.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Contrato, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de Febrero de 2000, falleció Jesús Alí Carrizalez Alvarado, quien estaba casado con la ciudadana Clara Josefina Marval Liscano y de cuyo matrimonio tuvieron 3 hijos de nombres Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval y Alí de Jesús Carrizalez Marval. Que Jesús Alí Carrizalez Alvarado era su padre biológico y que por esa razón procedió en fecha 14 de Febrero de 1984 a reconocerla como su hija, mediante acto de reconocimiento voluntario solemne e irrevocable, formalizado ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado, según Partida de Nacimiento Nº 191, folio 97fte. Que después que falleció su padre, tuvo varias conversaciones con sus hermanos y la cónyuge, quienes le solicitaron su partida de nacimiento original para formalizar la correspondiente declaración sucesoral. Que al ver que transcurría el tiempo sin tener noticias volvió a conversar con los coherederos, pero que estos le manifestaron que no le correspondía herencia. Que en vista de éstas circunstancias inició personalmente en fecha 28 de Octubre de 2005 la recaudación documentaría de la sucesión Jesús Alí Carrizalez Alvarado, mediante solicitud de copias certificadas de la Declaración Sucesoral dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Estado Lara (SENIAT) encontrándose con la sorpresa de que no había sido incluida en la misma, de fecha 25 de Octubre de 2000. Se reservó el derecho de señalar otros bienes que no fueron indicados en la declaración sucesoral y describió los bienes descritos por los coherederos en los formularios de la mencionada declaración sucesoral: 1) el 50% del inmueble compuesto por un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, de donde se encuentra construida una vivienda para familia y dos pequeños locales comerciales, con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de platabanda y coverit, ubicado en la vía que conduce a Quibor, hoy Av. Florencio Jiménez, esquina de la calle 7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, y sus linderos son: NORTE: en 28,25mts, con autopista vía Quibor hoy Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: en 16 mts, con terrenos ocupados por Beda N. Noguera, José I. Mendoza y N. de Jiménez; ESTE: en 55,90mts, con calle 7 de Pueblo Nuevo; y OESTE: 53,55mts, que ocupa u ocupó, Juan Bautista Colmenáres; que estos derechos provienen por 1/6 por herencia de su padre José Jesús Carrizalez, según planilla sucesoral Nº 154/91, Exp. 1.145/91 y 2/8 por herencia de su madre Juana J, Alvarado de Carrizalez, según Expediente 000171, del 11/05/200, en curso en el Área de Sucesiones de la Gerencia Tributaria de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, y que su valor lo estimaron en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.), y 2) el 50% del inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio con un área de 656,00m2 aproximadamente, ubicada en la calle 46 entre carreras 18 y 19, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y que sus linderos son: NORTE: en 49,10mts, con terrenos que ocupó u ocupa Juan Rojas; SUR: en dos líneas, la primera de 40,00mts, con terrenos ocupados por Ventura Arévalo, antes de Isabel Duin de Ortiz, y la segunda de 9,10mts con terreno que está o estuvo ocupado por Saturnino Montilla; ESTE: en 21,00mts, con terrenos ocupados por Teodoro Hernández y Damasia Berrios; y OESTE: en dos líneas, la primera en 11,98mts, con la calle 46, que es su frente y la segunda en 9,60mts, con terrenos ocupados por Ventura Arévalo; que estos derechos provienen d1/6 por herencia de su padre José Jesús Carrizalez, según planilla sucesoral Nº 154-91 Exp. 1.145/91 y 2/6 por herencia de su madre Juana Alvarado de Carrizalez, según expediente Nº 000171, del 11/05/2000, en curso en el Área de Sucesiones de la Gerencia Tributaria de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, y que su valor lo estimaron en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.). Continuó exponiendo que en su caso, es titular de la vocación hereditaria concerniente a la sucesión de su padre Jesús Alí Carrizalez Alvarado, en virtud del acto de reconocimiento como su hija, todo de conformidad con los artículos 796, 808, 822, 823, 824, 825, 826, 883, 993 y 995 del Código Civil. Continuó exponiendo que en fecha 22 de Febrero de 2007, los coherederos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval y Alí de Jesús Carrizalez Marjal, y por consiguiente, herederos directos ab intestato de su común causante, según Expediente 793, de fecha 25 de Octubre de 2000 por parte de su padre, y por parte de su tía Doris Esperanza Carrizalez Alvarado, sus hijos Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, estos dos últimos nietos de Juana Josefina Alvarado de Carrizalez, procedieron a vender el bien inmueble hereditario proindiviso compuesto por unas mejoras edificadas sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, arriba identificado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,oo BsF.), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) al ciudadano Americo José Arraez Aponte, según contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007. Que sobre el inmueble objeto del referido contrato es comunera de conformidad con el régimen sucesoral intestado, del orden de suceder y de las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos. Que en el presente caso se ha trasgredido el ordenamiento sustantivo concerniente los artículos 765, 770, 1.116, 1.155 y 1.157 del Código Civil. Transcribió el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.346, 1.920 y 1.924 del Código Civil y de la Sentencia Nº 13 del 23 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expuso que se infringió el orden público lo que genera la nulidad del mencionado contrato de venta por vender un bien hereditario afectando la cuota hereditaria que le corresponde en el bien inmueble reseñado, producto de la sucesión de su causante Jesús Alí Carrizalez Alvarado; por la ilicitud del objeto constituido por el inmueble proindiviso, contrario al orden público, consecuencia directa de la conducta prohibida por el ordenamiento y desplegada por las partes contratantes; por la expresa contravención al orden legal de las sucesiones, que a su vez son de expreso orden público, las cuales no pueden ser relajadas, pues constituyen la suma de leyes imperativas particulares, al conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de la institución jurídica como es la herencia; por la ilicitud de la causa al transgredir el orden legal sucesoral y ser la causa de dicho contrato. Que demanda a los ciudadanos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval, Ali De Jesús Carrizalez Marval, Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, por nulidad de contrato de venta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007. Solicitó que en la Sentencia definitiva que declare la nulidad del precitado contrato, por vía de consecuencia directa, se declare la nulidad y se deje sin efecto legal el contrato de opción de compra celebrado por los comuneros vendedores y el comprador. Solicitó decreto de medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.500.000,oo BsF.)
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se decretó Medida Cautelar Innominada solicitada.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal, mediante auto, tuvo por citados a los codemandados Felipe Santiago Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez.
En fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a los codemandados Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Alien Jovanna Carrizalez Marval, Alí de Jesús Carrizalez Marval y Américo José Arraez Aponte, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 21 de Enero de 2010.
En fecha 09 de Febrero de 2010, el codemandado Felipe Santiago Esteves Carrizalez y la codemandada Doris Esteves, asistidos de Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola. Expuso que su representada y el ciudadano Felipe Santiago Esteves Carrizalez, poseen el carácter de herederos de la Ciudadana Juana Josefa Alvarado de Carrizalez, según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral. Que para el momento en que se realizaron las conversaciones para la venta del inmueble, del cual poseen el carácter de comuneros, los herederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado, hicieron del conocimiento de su representada y del ciudadano Felipe Esteves, haber requerido a la demandante de la Partida de Nacimiento para realizar la respectiva Declaración Sucesoral. Que según lo informado por dichos herederos, por no obtener dicha documentación, llegaron a un acuerdo con la demandante, el cual consistiría en que al momento de realizarse la venta, estos le entregarían su alícuota correspondiente por ley. Que al estar en conocimiento de dicha situación, procedieron a dar su consentimiento para el contrato de venta. Que su representada y el ciudadano Felipe Esteves han sido sorprendidos en su buena fe por cuanto hasta el momento de la publicación de carteles por la presente causa, no estaban en conocimiento de la situación de conflicto entre la demandante y los herederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado. Que en consecuencia actuaron de acuerdo al ordenamiento legal, por cuanto en su carácter de comuneros, tenían la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, pudiendo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe dolo de su parte, que dieron su consentimiento para la realización del contrato de venta, por existir un pacto entre comuneros, de conformidad con el artículo 759 del Código Civil, previo acuerdo entre los coherederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado y la demandante.
En fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto advirtiendo que cesaban las funciones del defensor ad-litem.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que tuvo contacto con todos sus representados a excepción del ciudadano Américo José Arraez Aponte. Negó, rechazó y contradijo que los dichos de la parte actora en cuanto a que manifiesta que mantuvo conversaciones con sus defendidos sucesores del de cujus, antes de formalizarse el respectivo trámite administrativo por ante las dependencias del SENIAT en cuanto a la declaración sucesoral. Expuso que sus defendidos desconocían la existencia de la ciudadana Angie Violeta Carrizalez, en el entendido, que desconocían que Jesús Alí Cañizalez Alavarado, tuviera un descendiente concebido fuera de la unión coyugal con su legítima esposa, ciudadana Clara Josefina Marval Liscano y que no es sino hasta el año 2006 que la referida ciudadana contactó a la cónyuge, sobreviviente para hacer de su conocimiento que su esposo tenía una hija legalmente reconocida. Que sus defendidos aceptan y reconocen como cierto el vínculo existente entre ellos y la demandante, por cuanto, en conversaciones posteriores, a principios del año 2006 acordaron de buena fe con la misma, que les hiciera entrega de los documentos sobre los cuales la parte actora, invocaba su derecho de legítima sucesora, quedando, que la misma, los entregaría a fin de realizar las rectificaciones correspondientes para que gozara de sus derechos como legítima heredera y sucesora del de cujus. Que en el mes de Marzo de 2006, hace entrega de su partida de nacimiento Nº 191, inserta en folio Nº 97fte, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que transcurrió el tiempo y sus defendidos no tuvieron mas noticias de la demandante sino hasta que se enteran de la demanda, por lo que se sienten sorprendidos ya que consideran que su comportamiento en primera instancia fue muy conciliador. Que luego de la muerte de Jesús Alí Carrizalez Alvarado, sus defendidos manifiestan que se vieron en la necesidad de concretar con los ciudadanos Felipe Esteves Carrizalez y Doris Esteves Carrizalez, que también concurren dentro de la sucesión por ser nietos de la ciudadana Juana Josefina Alvarado de Carrizalez en ofertar uno de los locales objeto de la demanda, ya que en vista a multas y gastos que originaron ambas sucesiones, hicieron venta al ciudadano Américo José Arraez Aponte, pero que en ningún momento procedieron de mala fe por cuanto aun quedan bienes comunes que siguen perteneciendo a la sucesión de los de cujus Juana Josefina Alvarado de Carrizalez y Jesús Carrizalez Alvarado.
En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal advirtió que cesaron las funciones de la defensora ad-litem en lo que respecta a los codemandados Doris Elizabeth Esteves Carrizalez y Felipe Santiago Esteves Carrizales.
En fecha 16 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la codemandada Angie Carrizalez Torres y la defensora ad-litem designada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Marzo de 2010.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibieron actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de Junio de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 102110, recibido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 16 de Junio de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia, quien esto sentencia, que la parte actora de autos, pretende la nulidad de un documento de compra venta, a través del cual, los ciudadanos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval, Ali De Jesús Carrizalez Marval, Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, en fecha 22 de Febrero de 2007, mediante documento notariado, vendieron el inmueble identificado en autos, al ciudadano Américo José Arraez Aponte.
Expone la parte actora, que la venta en referencia es nula en razón de que se infringió el orden público por vender un bien hereditario afectando la cuota hereditaria que le corresponde en el bien inmueble reseñado, producto de la sucesión de su causante Jesús Alí Carrizalez Alvarado; por la ilicitud del objeto constituido por el inmueble proindiviso, contrario al orden público, por la expresa contravención al orden legal de las sucesiones, por la ilicitud de la causa al transgredir el orden legal sucesoral, y en ese sentido vale poner de manifiesto cuanto dispone el derecho común:
Artículo 1.142 del Código Civil:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación Judicial de los co-demandados, ciudadanos Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez, expuso que no existe dolo de parte de sus representados, que dieron su consentimiento para la realización del contrato de venta, por existir un pacto entre comuneros, de conformidad con el artículo 759 del Código Civil, previo acuerdo entre los coherederos de Jesús Alí Carrizalez Alvarado y la demandante y la defensora judicial designada a los co-demandados Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval, Ali De Jesus Carrizalez Marval y Americo Jose Arraez Aponte se tiene como una rechazo, negación y contradicción genérica de los hechos.
La representación judicial de la parte actora aportó como medios de prueba Copia Certificada de Acta de Defunción de Jesús Alí Carrizalez Alvarado inserta al folio Nº 125, folio Nº 64fte, de fecha 06 de Febrero de 2000, de los libros de registro de defunciones llevados por la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 191, folio 97fte de su representada emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara; Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral de Jesús Alí Carrizalez Alvarado; Copia Certificada de contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007 y Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 19, los cuales se valoran en toda su extensión probatoria, toda vez que ellos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demanda.
Asimismo, promovió solicitud por parte de su representada de copias certificadas de la Declaración Sucesoral dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Estado Lara (SENIAT) de fecha 25 de Octubre de 2000 a la que se le otorga también valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demanda.
En lo tocante a la prueba de informe requerida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de cuyas resultas se observa que las partes intervinientes del mismo son Américo José Arraez Aponte como demandante y José Fernando Albornoz como demandado, igualmente se observa que el primero de los nombrados alegó ser propietario de las bienhechurías en allí descritas y se decretó Medida Ejecutiva (Entrega Material) en el mencionado asunto, la cual es desechada por este juzgador en virtud de no aportar a la presente causa elementos de convicción sobre la nulidad o no de la venta realizada.
La Representación Judicial de los co-demandados, ciudadanos Felipe Esteves Carrizalez y Doris Elizabeth Esteves Carrizalez promovió copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sucesoral de Juana Josefa Alvarado de Carrizalez, a la cual se le asigna valor probatorio en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte actora, y de la que se evidencia la condición de comuneros de los mencionados ciudadanos.
La Defensora Ad Litem de los co-demandados, ciudadanos Clara Josefina Marval Liscano, Alig Johanna Carrizalez Marval, Ailien Jovanna Carrizalez Marval, Ali De Jesus Carrizalez Marval y Americo Jose Arraez Aponte, promovió el mérito favorable de autos, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0167 de fecha 03 de Julio de 2002, y Planillas Sucersorales Nros 1167 y 1168 de fecha 30 de Julio de 2002 firmadas como recibidas por la ciudadana Clara Marval, los cuales deben ser desechados, en razón de no aportar a la causa elementos de prueba referidos a demostrar la nulidad de la venta en referencia.
En razón de lo cual, quien este fallo suscribe, al evidenciar la cualidad de la parte actora como heredera del de cujus, a través de la copia certificada de su partida de nacimiento, al evidenciar la no inclusión de la parte actora como heredera del de cujus en la Planilla de Declaración Sucesoral y al evidenciar el hecho de la venta del inmueble al cual se ha hecho referencia por parte de los demandados sin incluir a la misma, debe poner de manifiesto cuanto establece el derecho común en relación la comunidad:
Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
En consecuencia de lo cual, al advertirse la ausencia del consentimiento de la condómino preterida, hoy demandante, no queda a este Tribunal sino declarar la nulidad absoluta del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007, y, por vía de consecuencia del documento de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 19, todo en razón de que la parte actora, en su condición de heredera del causante mencionado debió prestar inequívocamente su consentimiento en tales instrumentos, dada su condición de coheredera y de condómino en la relación jurídica sustantiva de la que se dispuso a través de tales instrumentos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana ANGIE VIOLETA CARRIZALEZ TORRES, contra los ciudadanos CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, ALIG JOHANNA CARRIZALEZ MARVAL, AILIEN JOVANNA CARRIZALEZ MARVAL, ALI DE JESUS CARRIZALEZ MARVAL, FELIPE ESTEVES CARRIZALEZ Y DORIS ELIZABETH ESTEVES CARRIZALEZ. En su carácter de comuneros vendedores y al ciudadano AMERICO JOSE ARRAEZ APONTE, en su carácter de comprador, todos previamente identificados.
En consecuencia se declara la Nulidad del Documento de Venta que corresponde a un lote de terreno ejido con una superficie de 1.194,30m2, de donde se encuentra construida una vivienda para familia y dos pequeños locales comerciales, con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento y techos de platabanda y coverit, ubicado en la vía que conduce a Quibor, hoy Av. Florencio Jiménez, esquina de la calle 7, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, y sus linderos son: NORTE: en 28,25mts, con autopista vía Quibor hoy Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: en 16 mts, con terrenos ocupados por Beda N. Noguera, José I. Mendoza y N. de Jiménez; ESTE: en 55,90mts, con calle 7 de Pueblo Nuevo; y OESTE: 53,55mts, que ocupa u ocupó, Juan Bautista Colmenáres, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 10, Tomo 36, de fecha 22 de Febrero de 2007 y en consecuencia del documento de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 19, sobre el mismo inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi
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