REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-O-2010-000224
Vista la pretensión Amparo Constitucional intentado por las ciudadanas ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES Y BERNARDINA VALLADRES DE YAFRATRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.384.399, 5.247.243 y 1.205.081, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, con el carácter de representantes legales de la SUCESION VINCENZO IAFRATE YANNAZZI, asistidas por la Abg. ELSY YAFRATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.583 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano Abogado RICHARD COROBA Y EL SINDICIO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano abogado RAFAEL PARADAS, con fundamento en los artículos 20, 49, 102 y 103 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación….”
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del ordenamiento jurídico causado por la actuación de la Administración Municipal del Municipio Palavecino del Edo. Lara y por cuanto la querellada es un órgano administrativo que resulta demandado por el ejercicio de la actividad administrativa desplegada por el. En ese sentido, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08-12-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expte. 00-0779 a.a. estableció que:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado anteriormente, el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
DECISION
Por las anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por las ciudadanas ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES Y BERNARDINA VALLADRES DE YAFRATRE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano Abogado RICHARD COROBA Y EL SINDICIO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano abogado RAFAEL PARADAS Y ordena remitir INMEDIATAMENTE el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López Lal Secretaria Acc,
Abg. Mariana Moreno Izarza
OERL/bp.-