REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-R-2010-000844

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: SERVIDUMBRE DE PASO

DEMANDANTE: TOMAS TERAN BARAZARTE, mayor de edad, venezolano, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-4.244.719, con domicilio en el Sector Agua Sucia, Carretera Vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERTO SERRANO MORENO, Inpreabogado Nº 111.997, Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADOS: FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos V-2.722.876 y V-10.058.137 respectivamente, con domicilio en el Caserío Agua Sucia, Sector El Pajón, Carretera Vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA y EDMUNDO JOSE RAIDE RICCI, Inpreabogado Nos. 134.037, 134.226 y 19.943 respectivamente.


En fecha 20/10/08 se recibe escrito de libelo de la demanda, acompañado de sus recaudos, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde interpone un juicio de Servidumbre de paso, intentada por el ciudadano Tomas Terán contra los ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón (fs. 01 al 20), en fecha 28/10/08 se le da entrada a la causa y se ordena a la parte actora que subsane algunos errores observados en el escrito libelar y se le concede tres (03) días de Despacho para subsanar (fs. 21 al 22), en fecha 06/11/08 la parte actora presenta escrito de subsanación (fs. 23 al 32), en fecha 10/11/08 se admite a sustanciación la causa y se ordena la notificación de la parte mandada (fs. 33 al 35), en fecha 27/01/09 la parte demandada presento escrito de contestación a la demandada, acompañado de sus recaudos (fs. 76 al 148), en fecha 09/02/09 se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.150), en fecha 26/02/09 se realiza la audiencia preliminar (fs. 151 al 157), en fecha 09/03/09 la parte actora presenta escrito de pruebas (fs. 164 al 169), en fecha 11/03/09 la parte demandada presenta escrito de pruebas (fs. 170 al 178), en fecha 19/03/09 la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas (fs. 183 al 186), en fecha 20/03/09 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y todas son admitidas salvo su apreciación en la definitiva (fs. 187 y 188), en fecha 14/04/09 y 20/04/09 se realiza la inspección judicial admitida en las pruebas (fs. 230 al 237 y 251 al 261), en fecha 20/04/09 se recibe informe de la experticia consignado por el experto (fs. 262 al 267), en fecha 22/03/10 se realiza la audiencia probatoria y la misma se difiere para seguir su continuación (fs. 317 al 330), en fecha 13/04/10 se continua la audiencia probatoria y se difiere para su continuación (fs. 331 al 344), en fecha 27/04/10 se continua con la audiencia probatoria y se dicta el fallo oral donde declara Primero sin lugar la pretensión; Segundo se condena en costas a la parte demandante (fs. 345 al 359), en fecha 10/06/10 se publica la dispositiva (fs. 362 al 390), en fecha 06/07/10 la parte actora presenta diligencia apelando de la sentencia dictada por el Tribunal (f. 398), en fecha 08/07/10 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación presentada por la parte actora y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 399 al 400). En fecha 16/07/10 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 402), en fecha 20/07/10 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 403), en fecha 23/07/10 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (fs. 407 al 474). En fecha 29 de julio de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edmundo José Raide Ricci, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas cursante a los folios 476 al 500, acompañado de anexos que rielan de los folios 501 al 508.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El abogado Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público Agrario Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en representación del ciudadano Tomás Terán Barazarte, interpuso demanda de Servidumbre de Paso contra los ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana.
Alega la parte actora ser ocupante legítimo de un lote de terreno de cuarenta (40) hectáreas, ubicada en la vía Las Panelas, Sector Agua Sucia, Parcela Las Monas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Juan Calderón; SUR: Francisco Toro; ESTE: Parcela Odulio Linárez y OESTE: Juan Calderón, en el cual se ha dedicado por mas de veinte años al cultivo de diversos rubros, con fines de ganadería de engorde y lechera; arguyendo que la existencia de una servidumbre de paso entre los fundos de los ciudadanos Francisco Toro y Juan Calderón, los cuales era transitable a pié, en bestia o vehiculo, desde hace mas de cincuenta (50) años y que a través de esa vía eran transportados sus productos, pero que la misma fue cerrada impidiendo el libre transito hasta su predio y perjudicando a otros campesinos de la zona; el referido paso fue cerrado por los ciudadanos Francisco Toro, Juan Calderón en conjunto con el ciudadano Francisco Rivero, por lo que solicita se restituya la Servidumbre de Paso existente para el momento que comenzó a poseer el fundo denominado Las Monas.
Por su parte, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del actor y a su vez, presentaron sus afirmaciones y defensas en la que los accionados Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana manifestaron ser ocupantes y productores, cada uno, de una parcela de terreno ubicado en el Caserío Agua Sucia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, indicando que existe una vía de acceso al fundo del accionante y que la pretendida servidumbre de paso nunca existió, ya que lo único que existe es una comunicación interna entre cada uno de los fundos.

PRUEBAS APORTADA AL PROCESO:
• Certificado de vacunación marcado con la letra “A” (Folio 09), expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa a nombre de Tomas Terán Barazarte. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de registro (Folio 10), expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Nacional de Hierros y Señales a favor de Tomas Terán Barazarte Fundo La Terán. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Protocolo para prueba de Brucelosis (Folios 11 al 12), expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa a nombre de Polo R. Bastidas, de la unidad de producción el Limón. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que se relacionan con los hechos controvertidos. Así se establece.
• Constancia de residencia en original (Folio 13), expedida por el Consejo Comunal del Caserío Agua Sucia-El Pajón del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determina el domicilio del accionante en el Caserío Agua Sucia. Así se decide.
• Copia fotostática simple de Inspección Técnica (Folios 14 al 20), realizada por el ciudadano Omar José Puente de manera extrajudicial. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue tramitada durante la audiencia probatoria y escapa del control de la contraparte, violentando el derecho a la defensa en el proceso y por cuanto dicha inspección no fue ratificada de conformidad con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento de venta (Folio 95), protocolizado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10-10-1972, suscrito entre Enrique Márquez y Pedro Francisco Toro. Y documento de venta (Folio 96), por ante el mismo Juzgado y suscrito por los mismos ciudadanos. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento público, el cual se relaciona con los hechos afirmados por el codemandado Francisco Toro, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Constancia expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio, a favor de Pedro Francisco Toro (Folio 97), el cual hace constar que es el ocupante del predio San Antonio, ubicado en el sector El Pajón del Municipio Guanare; carta de inscripción del Registro Agrario Nacional en original (Folio 98), expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina de Registro Agrario a favor del codemandado ciudadano Toro Pedro Francisco, en su condición de ocupante del predio San Antonio; certificado de Registro Nacional de Productores expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra a favor de Toro Pedro Francisco (Folio 99), legajo de documentos que corren desde los folios 100 al 112, incluyendo levantamiento de plano cartográfico del Fundo San Antonio (Folio 102), expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio estado Portuguesa, constancia de residencia; copias fotostáticas simples de los protocolos para pruebas de brucelosis, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Este Tribunal le otorga valor probatorio a los efectos de verificar la ocupa dicho Fundo del codemandado Pedro Francisco Toro, quien ejerce la actividad agraria en dicho predio. Así se decide.
• Copia fotostática simple del título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01-02-1994, a nombre del ciudadano Juan Gregorio Calderón Aldana (Folios 113 al 118). Este Tribunal le confiere valor probatorio por emanar de funcionario competente para ello y demuestra que el referido ciudadano ocupo una parcela de terreno, ubicado en el Caserío Agua Sucia, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por cuanto el mismo no fue objeto de contradicción, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Caserío Agua Sucia y El Pajón, a nombre de Juan Gregorio Calderón (Folios 119 al 120). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de contradicción y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
• Copia fotostática simple de acta emanada del Consejo Comunal Los Revolucionarios 2021 de los Caseríos Agua Sucia y el Pajón, Municipio Guanare del estado Portuguesa (Folios 121 al 124). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro suscrito por el ciudadano Calderón Juan Gregorio, presentado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guanare del Estado Portuguesa (Folios 125 al 131). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el hierro para marcar animales, corresponde al Fundo Guanabal, cuyos linderos no forman parte del fundo que ocupa el codemandado y no aporta elementos al proceso. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 4.464, 34.780 y 30.410 (Folios 132 al 146). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no porta elementos que permitan esclarecer los hechos objeto de litigio. Así se decide.
• Copia fotostática simple de acta de comparecencia emanado de la Defensa Pública (Folio 147), relacionada con las declaraciones del accionante, así como del ciudadano Euclides Bastidas. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de Caución de fecha 18-12-2003 emanado de la Comandancia General de Policía (Portuguesa), División de Investigaciones, suscritas entre los ciudadanos Euclides Bastidas Mora y Rivero Ocanto Carlos Vidal (Folio 148),. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en su contenido no aporta elementos que permitan conocer los hechos controvertidos en esta acción. Así se decide.

• POSICIONES JURADAS (Folios 321 al 326) del ciudadano TOMAS TERÁN. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente, como es cierto, que la entrada al predio LAS MONAS es por el sector LA SABANA. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente como es cierto que el predio las monas desde junio 2008 hasta los actuales momentos se encuentra en producción agroindustrial. CONTESTO: Si. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que desde junio 2009 hasta los actuales momentos no ha transportado ni sacado ningún producto agroindustrial por la zona en donde existe presuntamente la servidumbre de paso. CONTESTO: No porque lo trancaron. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente por que vía saca para comercializar los productos agroindustriales que dijo producir desde junio 2008 hasta la presente fecha. CONTESTO: Ahorita no porque me trancaron la vía y por donde la voy a sacar. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el fundo del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO y el fundo del Sr. JUAN CALDERON hay otros fundos intermedios. CONTESTO: si los hay. SEXTA POSISIÓN: Diga el absolvente quienes son los propietarios o poseedores de esos fundos. CONTESTO: Francisco Toro y Juan Calderón. SEPTIMA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que además de él no hay otras personas interesadas en aperturar esa presunta servidumbre. CONTESTO: si hay. Cesaron. Posiciones Juradas del ciudadano PEDRO TORO. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto entre el lindero que da con el ciudadano FRANCISCO RIVERO y la carretera vía LAS PANELAS ha existido un camino carretero. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que en el mencionado lindero ha existido camino hasta el sector agua clara. CONTESTO: No. TERCERA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que dicho camino lo transitaba los antiguos dueños de esas fincas de apellido MILLIANIS. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que en algún momento haya realizado y unido una cerca con el ciudadano JUAN CALDERON. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el linde de su persona y JUAN CALDERON se realizó en junio de 2008 movilización y restauración de cercas. CONTESTO: No. Cesaron. Posiciones Juradas del ciudadano JUAN CALDERÓN. PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano FRANCISCO TORO unió la cerca del camino carretero con el ciudadano FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. SEGUNDA POSICIÓN: Diga el Absolvente como es cierto que entre FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO existía un espacio de seis metros en sus linderos. CONTESTO: No. TERCERA POSICIÓN: Diga el Absolvente si es cierto que entre su cerca y la de FRANCISCO TORO transitaba los ciudadanos OBDULIO LINARES y JUAN MILLANO. CONTESTO: No. QUINTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que fue el ciudadano FRANCISCO TORO que cerró la servidumbre de paso. CONTESTO: No. SEXTA POSICIÓN: Diga el absolvente si es cierto que entre el linde de FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON existe alguna producción agraria. Cesaron. En este estado, la Juez en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a interrogar a las partes, ciudadano TOMAS TERÁN (parte actora), en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Cuantos años tiene Usted, ocupando el predio LAS MONAS. CONTESTO: 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Cuantas vías de acceso tiene ese predio. CONTESTO: Una sola. TERCERA PREGUNTA: Según su petición y de acuerdo al libelo de demanda usted dice y afirma que existió una servidumbre de paso, por cuantos fundos pasa esa presunta servidumbre de paso. CONTESTO: Por tres, y son propiedad o posesión de OBDULIO LINARES, JUAN MILANO Y EUCLIDES BASTIDAS. CUARTA PREGUNTA: Según su respuesta anterior, que relación hay entre esa servidumbre de paso y los fundos de los codemandados JUAN CALDERON y PEDRO FRANCISCO TORO. CONTESTO: Porque es la entrada, bueno es la entrada de los que tenemos para allá finca. QUINTA PREGUNTA: Diga en realidad por cuantos fundos pasa la presunta servidumbre de paso que usted esta demandando que se abra. CONTESTO: Bueno por tres y ahí incluye, pero son cuatro entonces. SEXTA PREGUNTA: Esos cuatro fundos son posesiones o propiedades de quien. CONTESTO: No se. Cesaron. Acto continuo, la Jueza del Tribunal, procede a interrogar al codemandado PEDRO FRANCISCO TORO, en los términos siguiente: PRIMERA PREGUNTA: cuanto fundos colindan con su fundo y dígame los nombres. CONTESTO: cuatro fundos, Francisco Rivero, Juan calderón y Benigna de Calderón. SEGUNDA PREGUNTA: dígame si en dichos fundos colindantes, específicamente Francisco Rivero, Juan Calderón y Benigna de Calderón, se esta desarrollando actividad agraria. CONTESTO: Si. CESARON. Este Tribunal le otorga valor referencial por haber probado que existió un paso entre otros fundos en el que no se encuentra involucrado el predio del ciudadano Tomas Terán, es decir, el fundo las Monas. Así se decide.

• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó al Comando Regional 4 del Destacamento Nº 41 (Folios 208 al 218), que informara sobre el siguiente asunto: Primero: Si cursa en los archivos de ese Comando, el oficio Nº CR4-D41-SIP 1659 de fecha 02 de octubre de 2008; Segundo: A que despacho fue dirigido el presente oficio y el motivo por el cual fue solicitado los servicios de la Guardería Ambiental y los Recursos Naturales de la Guardia Nacional; Tercero: Nombre, cargo y fecha de ingreso la persona adscrita a ese comando que realizó la inspección técnica; Cuarto: Que informe al Tribunal, que observaciones en el sitio e impactos según informe de inspección técnica, fue resaltada por el técnico de la Guardia Nacional y Quinto: Fecha de la inspección técnica y personas que aparecen como representantes de los predios en el momento de la inspección técnica, en la parte “Nombre del predio y presuntos propietarios”, detectados en el sitio, así como su ubicación, quien informó: Primero: Que anexo a la presente copia fotostática del oficio Nº CR4-D41-SIP-1659 de fecha 02/10/2008. Segundo: Referida comunicación fue enviada al ciudadano Abogado Alberto Serrano, Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, quien mediante oficio Nº DPA1-00052-08 de fecha 16/09/2008 solicitó el apoyo institucional de esta unidad militar a mi mando para llevar a cabo la práctica de una inspección técnica (Anexo copia fotostática). Tercero: El ciudadano Ingeniero Forestal Omar José Puente, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.618, Asesor Forestal del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fecha de ingreso: 16/02/1989, fue el Funcionario que realizó la Inspección Técnica. Cuarto y Quinto: Se anexa copia fotostática de la Inspección Técnica realizada el día 22/09/2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia probatoria por el funcionario que intervino en la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
• Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 14-04-09 (Folios 230 al 234), en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe un ingreso al terreno a través del sector La Sabana hasta la posesión del ciudadano Tomas Terán Barazarte. Particular Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que es de difícil apreciación a través de los sentidos dejar constancia de ese particular. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que si es transitable el paso que existe tanto a pie como con vehículo automotor de doble tracción. Particular Cuarto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe un camino transitable tanto a pie como con vehículo hasta la entrada del predio. Particular Quinto: En este estado el abogado promovente de la prueba Edmundo Raide, solicita al Tribunal deje constancia si desde la puerta de ingreso al referido fundo o posesión, se puede observar la existencia de algún tipo de ganado, de algún tipo de siembra o cultivo agroindustrial, de conucos o de cualquier otro tipo de actividad agroalimentaria, vista la exposición del promovente el Tribunal con la ayuda del práctico procede a dejar constancia de lo solicitado con la ayuda del práctico, quien manifiesta no se observa actividad con semovientes solamente, se observa pastos naturales y un área aproximada de ocho hectáreas con una deforestación parcial a mano de la vegetación existente y una cerca perimetral de alambres de púas con estantillos de madera, no existiendo ningún tipo de cultivos en conucos agroalimentarios. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que desde la puerta de ingreso en el sector La Sabana hasta la cerca de la posesión del ciudadano Tomas Terán Barazarte, existe una distancia de 800 metros, lo cual fue tomado con un geoposicionador satelital (GPS), marca: Magellan, todo con ayuda del práctico. En este estado haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba le pido a este Tribunal que deje constancia de lo siguiente: Primero: En que condiciones se encuentra la vía tanto en lo físico como en lo material y Segundo: Que deje constancia si en el sitio donde nos encontramos existe una evidencia o letreros que indiquen que es la posesión del ciudadano Tomas Terán. Acto seguido: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico en relación al primero: Que la vía se encuentra con poco o escaso mantenimiento, transitable a pie y de difícil acceso sólo con vehículo automotor de doble tracción, en relación con el segundo: Que no existe ningún tipo de letrero. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se verifica que existe una vía de acceso al fundo denominado Las Monas. Así se decide.
• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó información a la Defensoría Pública Agraria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 247 al 250), para que señale sobre el siguiente asunto: Sobre la comparecencia de ambas partes por ante la referida Institución y consigne el original o en su defecto copia certificada, de la referida acta de comparecencia, tal y como se pidió oportunamente en el escrito de contestación de la demanda. Información suministrada por el Defensor Público Primero Agrario Guanare estado Portuguesa, siendo que la información fue requerida a la Defensoría Pública Agraria, que si bien por error se le denominó primera la información se requiere a la Institución y no a su persona, aunado a ello, yerra al considerarse que es parte o tercero en el presente juicio, toda vez que es sólo un servidor público al servicio de la clase productora. Anexando a su oficio acta de denuncia, acta de apertura y escrito suscrito por el ciudadano Tomas Terán. Adminiculada con la prueba que corre al folio 147, se observa que efectivamente se hizo un procedimiento por ante la Institución de la Defensa Pública Agraria, representada en ese acto por el Defensor Público Agrario Primero, por el cierre de un presunto callejón o servidumbre de paso, cuyos involucrados son: Tomas Terán, Euclides Bastidas entre otros y los ciudadanos Francisco Toro y Juan Calderón. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.
• Inspección Judicial evacuado por el Juzgado A-quo en fecha 20-04-2009 (Folios 251 al 261), donde se dejó constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el Fundo del ciudadano Francisco Toro, situado en el Sector Agua Sucia, carretera vías Las Panelas de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Francisco Toro y carretera vía Las Panelas; Sur: Francisco Rivero; Este: Carretera vías Las Panelas y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Toro y Francisco Rivero. Particular Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se observaron evidencias de eliminación de cercas perimetrales en el fundo de los mencionados ciudadanos. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no existen estantillos arrumados ni tirados cerca del sitio. Asimismo, se evidencia un hueco al inicio del recorrido sin poderse determinar si corresponden a un estantillo o botalón. Igualmente, no se observaron alambres de púas incrustados en los fustes de árboles vivos en la cerca anteriormente existente. Particular Cuarto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se observa una única cerca que divide el fundo de Francisco Toro y Francisco Rivero, así como cercas que dividen el fundo de Francisco Toro con Juan Calderón sin poderse determinar si las mismas son nuevas líneas de alambres de púas. Particular Quinto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que como se dijo anteriormente no se trata de nuevas líneas por no determinar las mismas. Asimismo, se deja constancia que para acceder al lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal puede ingresarse por distintos medios por cuanto existe la carretera principal Las Panelas bien sea a pie, bestia o vehículo. Particular Sexto: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se evidencian daños alguno en las cercas con el lindero de Francisco Rivero, observándose al inicio de la cerca de Francisco Toro reforzamiento de la cerca. Particular Séptimo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que no se observa dicho corredor, se observa vegetación alta entre ellas, mamón, palma corozo, samán. También se evidencia un canal de drenaje que drena del predio de Francisco Toro al predio de Francisco Rivero. Asimismo, se deja constancia que no se evidencia compactación. Particular Octavo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el fundo del ciudadano Francisco Toro concretamente en el lindero del ciudadano Francisco Rivero por lo que es difícil determinar si existe vías de acceso o no por cuanto se encuentra en un lindero y siendo el objeto de la pretensión el derecho de la servidumbre de paso no puede el Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado porque tocaría el fondo del asunto. Particular Noveno: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que en cuanto a las condiciones fitosanitarias el Tribunal no lo puede determinar a través de los sentidos y en relación al desarrollo del cultivo agrario, se observa que existe actividad agraria de índole agropecuario como ganado vacuno. En este estado, el abogado promovente solicita el derecho de palabra y oído el mismo el Tribunal se lo concede y quien expone: Solicito al Tribunal deje constancia en el punto donde nos encontramos constituidos mirando hacia el norte si existe alguna evidencia entre el botalón y los siguientes cinco estantillos con pelos de alambres amarrados o empatados en la presunta entrada en la servidumbre de paso. Segundo: Si desde el punto donde nos constituimos y recorrió este digno Tribunal hasta los linderos de Juan Calderón con Tomas Terán, se puede transitar a pie, en bestia o vehículo. Tercero: Que deje constancia este Tribunal las condiciones de la vía de acceso de los límites de Juan Calderón y Tomas Terán, previo acceso por la entrada o camino de Francisco Toro: Vista la exposición del promovente de la prueba el Tribunal procede a dejar constancia de lo solicitado: Al Primero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que existe empate de las cercas (alambres de púas con estantillos de madera), desde el botalón o el primero al quinto estantillo. Segundo: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se constituyó en un fundo específicamente en el lindero de la finca de Francisco Toro colindante con la de Francisco Rivero aclarando que esta prueba se evacuó en un fundo agrario accediéndose la misma porque así lo permitió el propietario del fundo y sólo se hizo el recorrido caminando (a pie). Tercero: El Tribunal con ayuda del práctico deja constancia que se trata de un fundo agrario que tiene limite con Francisco Rivero y Juan Calderón, por lo que no se puede dejar constancia que no existe una vía o camino, sólo se hizo un recorrido a los efectos de dejar constancia sobre lo solicitado por el promovente de la inspección. Asimismo, el Tribunal deja constancia que entre el lote de terreno ocupado por Juan Calderón y Tomas Terán Barazarte esta separado por la quebrada la mona e igualmente que en el fundo del ciudadano Tomas Terán Barazarte, existe un aviso que se lee finca La Mona, por otra parte el Tribunal deja constancia que desde el punto que hizo el recorrido desde el lindero de Francisco Rivero atravesando todo el fundo de Francisco Toro, Juan Calderón hasta llegar al fundo de Tomas Terán hay una distancia aproximada de 1.200 metros todo con la ayuda del práctico. En este estado el apoderado de la parte accionada abogado Edmundo Raide, solicita el derecho de palabra, el Tribunal en este estado le concede el mismo quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal deje constancia si en la finca del señor Tomas Terán desde el área colindante con el señor Juan Calderón se observó la existencia de algún tipo de ganado, desarrollo agroindustrial o agroalimentario. El Tribunal visto lo solicitado procede a dejar constancia de lo solicitado con ayuda del práctico, quien informó que en relación a lo solicitado no se observó actividad ganadera, pero si se observó siembra o cultivo de pasto de corte pequeño. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que los predios pertenecientes a los demandados Francisco Toro y Juan Calderón son contiguas y que el predio de Juan Calderón se encuentra separado del predio del actor a través de la quebrada Las Monas. Así se decide.
• Informe de experticia realizado por el Ingeniero Carlos Iracet Vera Chirino (Folios 262 al 268), la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue cotejada en la audiencia oral y pública, tal como lo establece el artículo 188 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
• Copia fotostática a color del mapa de ubicación geográfica de las parcelas en conflicto, situadas en el sector el Pajón, Agua Sucia del Municipio Guanare (Folio 286). Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 199 Primer Aparte eiusdem. Así se establece.
• Prueba de informe (Folios 299 al 302), mediante la cual se le solicitó información a la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, obteniéndose como resultado que efectivamente existe un paso o camino entre los fundos de Francisco Rivero, Benigna Calderón y hasta Juan Calderón y no guarda relación con el predio del demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el paso que hubo fue entre los fundos de los demandados y no con el del demandante. Así se decide.
• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó información al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, área Guanare (Folio 303), el cual informó que el ciudadano Tomas Barazarte, es poseedor de un certificado de registro de productores otorgado por dicha institución. Asimismo, que es ocupante del predio las Monas, calificado como productor pecuario, en donde se dedica a la explotación de ganado bovino de doble propósito. Este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que el ciudadano Tomas Barazarte desempeña actividad agraria en el predio indicado. Así se decide.
• Constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (Folio 305). Este Tribunal le otorga valor probatoria por cuanto se demuestra que el ciudadano Tomas Barazarte es sujeto beneficiario de los derechos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó información al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa (Folios 309 al 310). Este Tribunal le otorga valor por cuanto demuestra que las partes intervinientes en el proceso han realizado procedimientos administrativos para obtener la condición de productores de sus respectivos predios. Así se establece.
TESTIMONIALES:

• EUCLIDES BASTIDAS MORA (Folios 326 al 330), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO, justamente en el linde con la carretera vía LAS PANELAS si existía un camino o servidumbre de paso. CONTESTO: si existía. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta quien cerró la entrada del camino. CONTESTO: FRANCISCO TORO. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que entre francisco rivero y FRANCISCO TORO existió dos (2) cercas perimetrales que permitían el paso a los transeúntes JUAN MILLANO, OBDULIO LINARES, TOMAS TERAN, hasta AGUA CLARA. CONTESTO: si me consta. CUARTA: Diga el testigo, que fue lo que hizo el ciudadano FRANCISCO TORO en la entrada de dicho camino para cerrar el paso. CONTESTO: pegar la cerca de él a la de FRANCISCO RIVERO. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, que hizo el ciudadano FRANCISCO TORO con la cerca que estaba al frente de FRANCISCO RIVERO y permitía el paso de servidumbre. CONESTO: pegarla a la de FRANCISVO RIVERO. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que terminado el linde de Francisco Rivero y comenzando lo de Juan Calderon, este último también cerró la continuación del paso, pegando la cerca de JUAN CALDERON a la de FRANCISCO TORO. CONESTO: si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que Usted haya pasado por esa servidumbre de paso e indíquele al Tribunal, nombres de la comunidad que se beneficiaban para llegar a sus predios. CONESTO: si, entraba el Sr. VICTOR PARGAS, el Sr. OBDULIO, el Sr. JUAN MILANO, EL Sr. RAMON, LA Sra, JOBINA, el Sr. FIDEL, hasta ahí me acuerdo. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo, si el ciudadano TOMAS TERAN y las personas que Usted acaba de nombrar transitaban en vehículo, a pie, hasta su predio por dicho camino de servidumbre. CONESTO: si me consta. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, el ancho aproximado y la longitud aproximada que tenía ese camino o servidumbre de paso. CONESTO: aproximadamente seis a ocho metros y la longitud aproximadamente de dos a tres mil metros. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, el tiempo que tenía esa servidumbre de paso aproximadamente que usted recuerde. CONESTO: Bueno según la comunidad 50 años, y desde que yo tengo ahí 7 años aproximadamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, de acuerdo a la respuesta dada anteriormente, dicho camino era utilizado aparte del ciudadano TOMAS TERAN por muchas personas para llegar hasta el sector AGUA CLARA. CONESTO: si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si cuando utilizaba el camino, tuvo algún problema con el ciudadano JUAN CALDERON y FRANCISCO TORO, y si el mismo perjudicaba de alguna manera a FRANCISCO TORO Y JUAN CALDERON. CONESTO: No. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, que si en el momento de tratar de ingresar por el mencionado camino observó nuevos pelos de alambre entre FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO y en el fondo huecos donde estaban sembrados los estantillos de FRANCISCO TORO. CONESTO: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano TOMAS TERAN tiene una única entrada por el camino que Usted dice que fue cerrado a su predio LAS MONAS. CONESTO: si me consta. No hubo más preguntas. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Sr. EUCLEDES, Usted, manifestó en las preguntas que le fueron formuladas por el defensor agrario que no tiene ningún interés en el juicio, que no le une ninguna enemistad ni adversidad con los codemandados, el día 1º de octubre de 2008, usted firmó un acta de comparecencia en el despacho del ciudadano defensor público agrario, el acta esta suscrita por Usted, por el Sr. TOMAS TERAN y el Defensor Agrario, en la misma Usted declara “si tengo arte y parte en el caso porque represento la finca de mi sobrino AIDO BASTIDAS” ENTRE OTRAS COSAS, entonces le pido que explique cual es el interés si lo hay y si no lo hay por que suscribió Usted esta acta. En este estado, la Defensa Pública quiere dejar sentado que las repreguntas deben darse sobre lo actuado, es de ser notar que en ningún momento el ciudadano EUCLIDES BASTIDAS ha respondido ante este tribunal que tiene algún interés en el presente juicio, toda vez que el mismo ha testificado en cuanto a la veracidad del uso de una servidumbre de paso, siendo la repregunta impertinente porque no ha declarado tal como lo quiere hacer llevar el representante de la parte demandada. En este Estado el Tribunal le ordena al apoderado judicial de la parte demandada reformular la pregunta. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reformula su repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Usted firmo el acta de comparecencia de fecha 1º de octubre de 2008, por ante la Defensoría Pública Agraria, la cual corre inserta bajo el folio 147. CONTESTO: No la firme. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en forma precisa, cuanto tiempo tiene conociendo de la presunta existencia de la servidumbre de paso, ello como consecuencia de que en una de sus preguntas respondió, 20 años, en la otra 7 años, e inclusive menciono de la existencia de 50 años, cuanto es el tiempo que usted tiene conocimiento de la existencia de la presunta servidumbre de paso. CONTESTO: de siete a ocho años. TERCERA REPREGUNTA: Sr. EUCLIDES, por donde saca el Sr. TOMAS TERAN los productos AGROINDUSTRIALES que el ha venido produciendo en su finca desde junio de 2008 hasta el día de hoy. CONTESTO: desde el 2008, el Sr. TOMAS TERAN no pudo haber producido porque le cerraron el callejón y por donde se va a sacar si tiene el camino cerrado. Cesaron. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a lo testificado por cuanto se presume interés por parte del testigo, bien sea en perjuicio o no, de alguna de las partes en el presente proceso, lo cual lo inhabilita de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


• JESÚS MANUEL BARAZARTE VÁSQUEZ (Folios 332 al 337), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al ciudadano Tomas Terán le fue cerrado el derecho de paso constituido como acceso a su finca Las Monas. CONTESTO: Primero, antes de contestar quisiera si me permite una pequeña reflexión. Mi declaración aquí simple y llanamente para esclarecer una verdad, no es mi intención perjudicar a ninguna de las partes, porque cualquiera que fuese el que cerró el callejón yo voy a decir la verdad. Porque si mi padre que tiene 89 años me llamara en estos momentos a que dijera si existió o no existió ese paso yo voy a decir la verdad aún contra de su voluntad lo haría. Por favor me podría repetir la pregunta. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, quien cerró el derecho de paso o acceso obstruyendo la entrada a la finca del ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Bueno como es conocido por toda la comunidad el señor PEDRO FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON. TERCERA: Diga el testigo, que fundos divide dicho camino y que linderos o cercas de los fundos como predios sirvientes existen para dicho derecho de paso. CONTESTO: ese paso divide dos linderos, el del fundo San Antonio que es del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO, empezando el callejón, el paso por la parte derecha, por la parte izquierda comienza el paso el Sr. FRANCISCO RIVERO y JUAN CALDERON. CUARTA: Diga el testigo, de que forma se dio cuenta que fue cerrada la vía de acceso de penetración de acuerdo a la respuesta que suministró anteriormente. CONTESTO: Bueno porque la cerca quedaba paralela a las vías las panelas, del Sr. Francisco Toro, fue unida a la del Sr. Francisco Rivero, y la interna fue eliminada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el momento que observó el cierre de la vía agrícola vio estantillos en el piso y huecos donde estaban sembrados los mismos y además si observó en la entrada de los predios sirvientes y del derecho de paso, nuevos pelos de alambre que unían el botalón de FRANCISCO TORO con FRANCISCO RIVERO, cerrando el primero el acceso a los transeúntes de dicha comunidad hasta el sector agua clara. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce dicho camino, y de que forma era ejercitada por los predios enclavados. CONTESTO: voy a echar el cuento. Yo conocí ese camino desde el año 89, perdón, desde el año 78, hace como aproximadamente unos 32 años. Yo trabajaba con el finado David Ramos, le arreglaba sus carros en el Taller. Yo tenía una Toyota. En una oportunidad él me solicitó que fuera a buscarle una vaca que se le había quedado en el camino porque la traía jalada con un caballo y la vaca de repente no les quiso caminar más, se echo y no hubo manera de hacerla caminar. En vista que yo tenía la camioneta, el me buscó para que yo fuera a buscarle la vaca en la camioneta, precisamente por ese derecho de paso, porque el camión 350 que el tenía para ese momento yo estábamos arreglando en el taller. Fue cuando por primera vez conocí ese paso y también el caserío Agua Sucia y también la gente de allá porque empecé a pasar por ese derecho de paso que había allí y a medida que paso el tiempo fui conociendo más la trayectoria del derecho de paso que había allí. Después conocí al Sr. SIMÓN EDUARDO JIMENEZ encargado del fundo EL RUICERO, que la entrada era por ahí, le prestaba servicio con mi camioneta, primero llevándole el encargado con su familia desde el caserío Agua Sucia hasta la casa del fundo y así sucesivamente fui conociendo los habitantes del caserío y la persona que transitaba por esos espacios, es más en tiempo de verano el Sr. DAVID RAMOS y los Sres. MILIANI dueños del fundo EL RUICERO, buscaban una maquina y continuaban el paso a salir a Agua Clara y por ahí yo les llevaba Melaza, Sal para el Ganado hasta el fundo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el Sr. TOMAS TERAN tenga otro acceso a la vía publica que la ya mencionada entrada que divide los fundos de FRANCISCO RIVERO y FRANCISCO TORO. CONESTO: No tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si dicho camino perjudicaba la producción agroalimentaria de los Alinderantes FRANCISCO TORO y JUAN CALDERON. CONTESTO: No en absoluto porque ellos tienen su acceso a parte. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de dicho derecho de paso, indique aproximadamente el ancho, la forma y que trayectoria se tenía que recorrer desde la entrada obstruida al fundo Las Monas. CONTESTO: el ancho aproximadamente unos seis metros, en partes se hacia angosto por algunos árboles en el camino que uno tenía que evadirlos, pero si pasaba un 350 o un vehículo pequeño con más facilidad, y de longitud como 1Km hasta Las Monas y como de 3KM aproximadamente hasta salir a Agua Clara, la vía principal. DECIMA PREGUNTA: en el ejercicio de ese derecho de paso, Usted a manifestado que tuvo pasando por ese camino como también la comunidad, indique al Tribunal en virtud de que Usted a manifestado que el trayecto que conduce es hasta el sector Agua Clara; indique que otras personas aparte del ciudadano TOMAS TERAN ejercían actos de posesión de derecho de paso en beneficio de la producción agroalimentaria. CONTESTO: cuando conocí el callejón los primeros que conocí fue el finado DAVID RAMOS, SIMÓN EDUARDO JIMENEZ, encargado del fundo EL RUICERO. Posteriormente al Sr. TOMAS TERAN, VICTOR VARGAS, JUAN BAUTISTA MILANO, OBDULIO LINARES, AMADO BARRETO que ya falleció, RAMON SULBARAN y algunos otros que se me escapan. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, que si es justo que las personas que antes mencionó se le haya trancado el acceso a sus fincas y a la comunidad como propósito de soberanía agroalimentaria. CONTESTO: Yo creo que no es justo porque por donde van a sacar su producción a menos que la saquen por el aire por helicóptero pero es muy difícil. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo para ilustrar a la ciudadana Juez, como es el trayecto, el suelo desde la entrada del sector Agua Sucia y si el mismo es plano o tiene pendientes. CONTESTO: No contesto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, como es el camino de derecho de paso, si el mismo, es plano, o tiene pendientes e indique en el ejercicio de su uso de que manera era utilizado por las personas y con que propósito. CONTESTO: al comienzo plano, en partes casi al final, antes de llegar a Las Monas hay unas pendientes suaves de fácil acceso, pero al final en aquel entonces después del fundo de LOS RUICEROS hasta llegar a Agua Clara era bastante pendiente. Lo utilizaban a pie a caballo, algunas veces en carro porque yo saque cosechas en algunas oportunidades con mi camioneta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta por el cierre que ha manifestado de la vía, si esto ha paralizado la producción agroalimentaria de los predios enclavados en uso de dominio de dicha servidumbre y que la misma ha arruinado a los afectados por la paralización de la producción por su falta de acceso. CONTESTO: Si. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, su grado de parentesco filiatorio con el demandante. CONTESTO: ninguno, porque firma Barazarte, es una coincidencia, Barazarte hay muchos y como estoy bajo juramento, el Dr. me lo acaba de recordar, estoy dispuesto a hacer valer mi testimonio de la manera que fuera necesario, porque no estoy aquí prestado para ninguna calumnia ni para ningún falso testimonio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha fue cerrado el presunto paso a la presunta servidumbre de paso objeto de este proceso. CONTESTO: la fecha exactamente, no la se, pero fue aproximadamente en julio de 2008. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se llama el caño que colinda con el acceso al ingreso de la finca Las Monas. En este estado el apoderado de la demandante expone: objeto la repregunta formulada por la representación de la parte demandada, en virtud de lo que ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, de que las repreguntas deben hacerse en base a los hechos respondidos por el testigo, no siendo ésta el caso, no teniendo nada que ver un caño por lo aquí relatado por el presente testigo, siendo la misma impertinente ya que el mencionado testigo ha hecho referencia en forma acertada, cual es el acceso a la finca Las Monas. En este estado el apoderado judicial de la demandada expone: insisto con la repregunta por cuanto la jurisprudencia esgrimida por la defensa no es vinculante y la Ley es clara sobre cuales son los objetos que pueden ser preguntados en juicio. La parte demandante a través de su defensor publico agrario, expone: insisto en la objeción por cuanto las normas del Código Orgánico Procesal Civil, son analizadas e interpretadas por nuestro máximo Tribunal no siendo la misma pertinente ya que el testigo, nunca manifestó ante este Tribunal ni cercana ni remotamente que para el acceso a la finca Las Monas se tenía que atravesar un caño, más sin embargo el mismo fue claro en su exposición que el acceso es permitido hasta el sector Agua Clara, lo que quiere decir que se servían en su dominio de derecho de paso las personas que el testigo mencionó. En este Estado, vista la exposición de las partes, el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Cuando yo pase por ahí nunca tuve la precaución de llevarme un cuaderno y un lápiz para anotar todos los puntos y sitios mencionados en dicho paso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que sector comienza y en que sector finaliza la presunta servidumbre de paso. CONTESTO: yo no diría que la presunta porque tengo conocimiento de que ese es un paso real de los usuarios que tienen su predio en Las Monas. Pero comienza desde la carretera principal vía Las Panelas en medio de los predios de Pedro Francisco Toro y Francisco Rivero, donde finaliza horita no lo se porque debido a que esta cerrada no he vuelto a tener acceso a ninguna parte por ahí. Cesaron. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al ser repreguntado incurre en contradicción al manifestar comienza desde la carretera principal vía Las Panelas en medio de los predios de Pedro Francisco Toro y Francisco Rivero, donde finaliza horita no lo se porque debido a que esta cerrada no he vuelto a tener acceso a ninguna parte por ahí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.


• GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES (Folios 337 al 340), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún fundo o finca en el sector Las Panelas, de ser así como se llama, desde hace cuanto tiempo y que produce allí. CONTESTO: Si la tengo, se llama Finca San Marcos, tengo siete años en la zona, producimos ganado y maíz. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces o con que frecuencia ha transitado por la carretera vía Las Panelas, frente a la finca san Antonio cuyo poseedor es el Sr. Pedro Francisco Toro. CONTESTO: voy cada cinco días y paso por el frente de su finca durante estos siete años. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si durante todo ese tiempo que ha transitado esa carretera de ese sector Las Panelas, vio u observó la existencia de una presunta servidumbre de paso entre el fundo del Sr. Pedro Francisco Toro y el fundo del Sr. Francisco Rivero. CONTESTO: No, en los siete años que tengo transitando por ésta vía no vi ni observe camino o carretera alguna. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe de la existencia de un fundo con el nombre Las Monas, presuntamente poseída por el Sr. Tomas Terán Barazarte. CONTESTO: No, no lo he conocido ni he tenido conocimiento de este supuesto fundo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el Sr. Tomás Terán Barazarte tiene alguna producción Agro-económica o Agro-alimenticia en el sector. CONTESTO: Si tiene una producción agro-económica pero no en el sitio antes mencionado. Es todo. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública por cuanto la misma ya fue respondida amplia y pormenorizadamente por el testigo en cuestión. En este estado, el Tribunal vista la exposición de la parte demandada, releva al testigo de responder la repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del sector donde dice que tiene un fundo y además diga a que sector pertenece el predio de Pedro Francisco Toro. CONTESTO: Sector El Pajón Vía Las Panelas. El predio del Sr. Pedro Francisco Toro está en el sector Agua Sucia vía Las Panelas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al Sr. Tomás Terán. CONTESTO: Si lo conozco, somos vecinos y transitamos por la misma vía y el mismo sector. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que Usted tiene y dice que es un vecino, como se llama el predio que ocupa el Sr. Tomás Terán. CONTESTO: No conozco el nombre de esa finca. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si lo une una relación de parentesco con el demandado Pedro Francisco Toro, por presuntamente convivir con su nieta Miletza y tener hijos con ella. En Este Estado El Apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por la representación de la defensa pública por cuanto induce al testigo a aceptar una supuesta presunción no probada en su oportunidad para descalificarlo como tal y aunado a que al comienzo de su declaración fue impuesto de las formalidades de Ley. En este estado El Defensor Público Primero Agrario, expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No me une ninguna relación familiar con el Sr. Francisco Toro, ni convivo con la Sra. Miletza y nunca he tenido hijos con ella. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo por su respuesta anterior, de donde conoce a la Sra. Miletza. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: por cuanto la repregunta formulada por la defensa pública nada tiene que ver con el objeto de esta causa y ya fue ampliamente respondida por el referido testigo en la repregunta anterior. En este estado el Tribunal releva al testigo de responder la repregunta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Tomas Terán, tiene y posee un predio en el sector Las Monas, cuya entrada es por el sector Agua Sucia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto el testigo respondió la misma en sus deposiciones anteriores. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta por cuanto ya fue respondida. Cesaron. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto al ser preguntado que si conoce o sabe de la existencia de un fundo con el nombre Las Monas, presuntamente poseída por el Sr. Tomas Terán Barazarte. CONTESTO: No, no lo he conocido ni he tenido conocimiento de este supuesto fundo y al ser repreguntado incurre en contradicción cuando se le pregunta que si conoce de trato y comunicación al Sr. Tomás Terán. CONTESTO: Si lo conozco, somos vecinos y transitamos por la misma vía y el mismo sector, evidenciándose contradicción en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• JOSÉ IRENO ROJAS PINEDA (Folios 340 al 343), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene laborando en el sector Las Panelas, El Pajón. CONTESTO: tengo como 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento observó o vio que entre el fundo del Sr. PEDRO FRANCISCO TORO y EL FUNDO del Sr. FRANCISCO RIVERO, existiese una presunta servidumbre de paso o callejón. CONTESTO: No existía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE. CONTESTO: puro así de vista. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe que el Sr. Tomás Terán Barazarte sea poseedor del presunto fundo LAS MONAS. CONTESTO: Yo no le conozco fundo a él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce o sabe, si el Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE tiene algún tipo de producción agro-alimenticio o agro-económico en el sector. CONTESTO: No, No se nada de eso. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que ejerza el derecho de repreguntas, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de vista del ciudadano TOMAS TERAN, diga como lo conoce de vista y que actividad desarrollaba para dicho conocimiento. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo y explique a este Tribunal como es que conoce de vista al ciudadano TOMÁS TERÁN. CONTESTO: porque lo he visto así nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la actividad que realiza el Sr. Tomás Terán. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria por cuanto el referido testigo en deposiciones anteriores ya respondió la misma. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: No se nada de eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento del cierre de un camino que divide en su entrada los predios de Pedro Francisco Toro y Francisco Rivero, y si el mismo conducía por un lindero de Juan Calderón hasta llegar al sector Agua Clara. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria por cuanto el testigo en una de sus declaraciones al comienzo dejó asentado que no hubo ni existió una servidumbre de paso o callejón entre los linderos del señor Pedro Francisco Toro y del Sr. Pedro Francisco Rivero, por lo cual la pregunta es impertinente y capciosa y se busca entrar en contradicción al testigo en cuestión. En este estado el Defensor Público Agrario expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, releva al testigo de responder la repregunta por cuanto ya fue respondida con anterioridad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta que entre el predio de Francisco Toro y Francisco Rivero nunca haya existido una entrada y por el tiempo que dice tener en la zona de que manera entonces ingresan a sus fundos los ciudadanos TOMAS TERAN, JUAN MILANO Y OBDULIO LINARES. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone. Me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública agraria al solicitar que el testigo declare no solamente sobre algo que ya declaró al comienzo de sus deposiciones, sino que en forma capciosa y subjetiva por demás impertinente, induce al testigo a responder sobre presunciones que no constan en el expediente. En este estado la defensa pública expone: insisto en la repregunta. En este estado el Tribunal insta al repreguntante a reformular la repregunta. En este estado el defensor público Agrario reformula la repregunta en los siguientes términos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene en la zona, por donde ingresan a sus fundos los ciudadanos OBDULIO LINARES y JUAN MILANO. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto nada tiene que ver con el objeto de la presente causa la repregunta formulada por cuanto los ciudadanos mencionados por la defensa pública no tienen ninguna vinculación con el presente procedimiento. En este estado la defensa publica expone: insisto en la repregunta en virtud que en la presente acción se señaló en forma expresa quienes eran las personas además del accionante se veían cercenadas de tal derecho para lo cual oír el conocimiento que dice el testigo de vivir en la zona se le preguntó y esta representación en aras de la búsqueda de la verdad pido que sea contestada. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, releva al testigo por cuanto los ciudadanos mencionados en la repregunta no son parte en el juicio. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es justo que a una persona le cierren el acceso a su finca aislándolo de la vía pública y en detrimento de la soberanía agroalimentaria. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a la repregunta formulada por la defensa pública primera agraria por cuanto la misma además de ser impertinente y capciosa e irrelevante en la presente causa, se está induciendo al testigo a pronunciarse sobre lo que es o no es justo en una presunta servidumbre, a unos presuntos fundos y a unas presuntas actividades, las cuales el testigo al comienzo de sus deposiciones dejó ampliamente respondidas y aclaradas al respecto. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Ahí no existía camino. Este Tribunal le otorga valor probatorio por aportar elementos que permiten ilustrar los hechos controvertidos en el proceso de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• LUÍS ENRIQUE GUERRA TORRES (Folios 345 al 347), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Agua Sucia vía Las Panelas Municipio Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: Veinte (20) años. SEGUNDA: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene viviendo en ese sector vio u observó alguna servidumbre de paso entre el fundo del señor PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN JOSE CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo, por donde tiene acceso el señor TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas; es decir, por donde pasa el a ese fundo. CONTESTO: Por La Sabana. CUARTA: Diga el testigo si el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE, tiene en el fundo Las Monas producción agroalimentaria, ganadera o cualquier otro tipo de actividad agropecuaria. CONTESTO: No se. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Lo conozco así de vista nada más. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la respuesta que dio anteriormente, donde ejerce la actividad como agricultor. CONTESTO: No se. Cesaron. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no aporta elementos de relevancia, convicción y esclarecimiento sobre los hechos que cuestionan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• JOSÉ CANDELARIO ROJAS DÍAZ (Folios 347 al 351), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Agua Sucia vía Las Panelas, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. CONTESTO: Tengo 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en la zona, ha visto u observado, una servidumbre de paso entre los fundos de PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN JOSE CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por donde tiene acceso o paso el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas. CONTESTO: Por las vegas de JUAN. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha visto u observado un derecho de paso entre los ciudadanos FRANCISCO TORO y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No lo he visto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por la respuesta que dio al principio, el nombre del predio donde trabaja la agricultura. CONTESTO: En las mismas tierras de nosotros en el caserío Agua Sucia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que entre FRANCISCO RIVERO y FRANCISCO TORO, nunca haya habido un derecho de paso. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: solicito respetuosamente al Tribunal, exonere de la respuesta al testigo, por cuanto la misma pregunta ya fue debidamente contestada por el referido testigo, al comienzo de sus deposiciones. En este estado el Defensor Público Primero Agrario, expone: efectivamente, el repreguntado contestó que si había visto u observado servidumbre de paso más no lo que esta representación está solicitando sobre su constancia de un derecho de paso. En este estado el Tribunal, vista la exposición de las partes, ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTO: Por ahí lo que había era un camino de ganado. Cesaron. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto su declaración guarda relación con los hechos acaecidos y a su vez, se vincula con la declaración de otras testimoniales valorada anteriormente, del cual se aprecia que efectivamente existía un camino (paso) entre los fundos de Francisco Rivero y Francisco Toro, sin involucrar el fundo del accionante. Así se establece.

• HORLAN JOSÉ VARGAS (Folios 349 al 351), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector El Pajón vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. CONTESTO: aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante todo ese tiempo que tiene viviendo en ese sector, ha visto u observado o le consta que haya existido una servidumbre de paso entre los predios de FRANCISCO TORO, JUAN CALDERON y FRANCISCO RIVERO. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, por donde tiene la entrada al fundo Las Monas, el Sr. TOMÁS TERÁN BARAZARTE. CONTESTO: Sector La Sabana. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta que tipo de actividad agroindustrial, ganadera, o agropecuaria o cualquier otro tipo de actividad, desarrolla el Sr. TOMÁS TERAN BARAZARTE en el fundo Las Monas. CONTESTO: ninguno. Cesaron. Y al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedica. CONTESTO: Agricultor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del predio en donde se dedica a la agricultura. CONTESTO: en el Caserío El Pajón. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si existe desde la finca Las Monas una salida a la vía pública a la carretera que conduce vía Las Panelas. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que entiende por producción agroindustrial. CONTESTO: No se. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y como y comunicación al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que le consta entonces que no ejerce ningún tipo de producción. CONTESTO: porque yo me la paso por ahí, sabaneando las vacas. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que su hermana BEDA vive con un hijo del demandado, PEDRO FRANCISCO TORO, llamado ESPEDITO. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada. CONTESTO: SI. Cesaron. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto al ser repreguntado que si conoce de trato y comunicación al ciudadano TOMAS TERAN. CONTESTO: No, por lo tanto, se infiere que el testigo no tiene conocimientos claros sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.


• EDA DEL CARMEN COLMENARES (Folios 351 al 352), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector El Pajón vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. CONTESTO: tengo 38 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todo ese tiempo que tiene viviendo en el referido sector, ha visto, observado o le consta que entre los predios de PEDRO FRANCISCO TORO, JUAN CALDERON y FRANCISCO RIVERO, haya existido una servidumbre de paso o un derecho de paso. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por donde tiene la entrada al predio Las Monas el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE. CONTESTO: Sector La Sabana. Cesaron. Y al ser repreguntada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que vivió o vive con un hijo del demandado PEDRO FRANCISCO TORO y si en esa relación se procrearon hijos. CONTESTO: Si vivo con un hijo de él. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto al ser repreguntada la testigo que si es cierto que vivió o vive con un hijo del demandado PEDRO FRANCISCO TORO y si en esa relación se procrearon hijos. CONTESTO: Si vivo con un hijo de él, por lo que se presume parcialidad hacia una de las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• MARÍA AUXILIADORA ROJAS DÍAZ (Folios 352 al 353), quien compareció a la audiencia oral y pública al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector el Pajón vías Las Panelas Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. CONTESTO: tengo 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante ese tiempo que tiene viviendo en el referido sector, vio, observó o le consta que entre los predios del Sr. Francisco Toro, del Sr. Juan Calderón y del Sr. Francisco Rivero, existió alguna servidumbre de paso o algún derecho de paso. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por donde tiene acceso, o por donde entra el Sr. TOMAS TERAN BARAZARTE al fundo Las Monas. CONTESTO: Por el sector las sabanas. Cesaron. Y al ser repreguntada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano TOMAS TERÁN. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, por conocimiento que dice tenerle al ciudadano TOMAS TERÁN que producción tiene en la finca Las Monas. CONTESTÓ: Yo no he visto nada. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si desde la finca Las Monas existe más de un acceso a la vía pública. CONTESTÓ: No. Cesaron. El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado testigo respondió de manera monosilabica, sin aportar referencias relevantes que cooperen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.


• EN CUANTO A LOS TESTIGOS VIANES ANTONIO COLMENARES VARGAS, GENARO ALBURJAS y BENARDINO GERRAS TORRES (Folio 353), no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal razón son desechados. Así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y concatenadas con la valoración realizada por el Juzgado de la Causa, considera quien Juzga que las mismas se encuentran debidamente ajustadas a derecho y adecuadamente razonadas según los hechos que se ventilan en la presente acción, además, vale resaltar que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes inclinados al dominio.
En este caso, la carga impuesta al actor no fue cumplida, ya que no demostró la existencia del paso que guardara relación con el camino dirigido al predio de su posesión, ya que efectivamente quedó demostrada la existencia de un paso que se comunica internamente con los fundos de los co-demandados, sin embargo, el actor no demostró que el referido paso guardara relación alguna con el predio que ocupa, por lo que se hace necesario traer a colación lo instituido dentro del Código Civil Venezolano, el cual expresa que tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.
Por lo que en esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que estable lo siguiente:

Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Considera este operador de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre.
Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168,
“En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho”.
Nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las de el desagüe de techos.
Ahora bien, expresado lo doctrinario respecto al punto en cuestión se concluye que al verificar el aporte probatorio de las partes, el actor no demostró la necesidad y existencia de la servidumbre de Paso hacia el predio que ocupa, y siendo que, como anteriormente fue señalado que la servidumbre de paso, conforme a su naturaleza jurídica, son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:
1. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.
2. La falta de propiedad de la demandante quien solicita que se le otorgue un derecho de servidumbre, estamos muy claros como lo hemos dicho repetidamente a lo largo de este proceso según lo establece el articulo 660 del Código Civil que son tres los requisitos para que proceda el derecho de servidumbre los cuales hemos analizado ampliamente en el acto de contestación de la demanda y en la Audiencia preliminar. Tercero: Falta absoluta de pruebas, es importante recalcar en este acto que la parte demandante se dio cuenta de los errores en que había incurrido y abandono totalmente este juicio al no evacuar ninguna de las pruebas que había señalado en su libelo de demanda como la prueba de testigos y la experticia por lo que con razones fundamentales y legales podemos decir que es imposible que esta demanda pueda prosperar porque tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
De allí, parte la idea de que se considere que:
1. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).
2. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
3. La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales.

Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.
Ahora bien, en virtud de que el actor no demostró efectivamente la existencia y perpetuidad, así como tampoco, la necesidad de la existencia de la Servidumbre de Paso, cabe concluir, que la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes indicados, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por Servidumbre de Paso, incoado por el ciudadano Tomás Terán Barazarte, contra los ciudadanos Pedro Francisco Toro y Juan Gregorio Calderón Aldana. SIN LUGAR la Servidumbre de Paso. Igualmente, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANA VIRGINIA MORANTES MENDOZA

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ANA VIRGINIA MORANTES MENDOZA
CEN/avm.