REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004216
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: PAULA YESENIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.064.536, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (64,64 Mts), comprendidos por una superficie de SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 mts) de frente; por DIEZ METROS CON DIEZ CENTIMETROS (10,10 mts) de fondo, con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), ubicadas en: LAS JUANAS CALLE 2 ENTRE CARRERAS 2 Y 3, KILOMETRO 7 ½ VIA QUIBOR, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno de la Posesión Mi Tinaja pro indivisa que mide CIENTO DIECINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (119,88 mts2), comprendidos por una superficie de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10,80 mts) de frente, por ONCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (11,10 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Yeinis Páez; SUR: Terreno ocupado por Altagracia Pérez; ESTE: Terreno ocupado por Mislay Vargas y OESTE: Terreno ocupado por Calle 2, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana PAULA YESENIA RIVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana PAULA YESENIA RIVAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CHRISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.
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