REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2010-000467
Vista la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.969, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.116; Actuando en este acto como Endosataria en Procuración de la ciudadana GUDELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.457 y de este domicilio contra el ciudadano GIOVANNI ELISEO BERNABEI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.626, domiciliado, en la calle 20 Urbanización Marcos Perdomo, Casa N° G6-15 en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda se observa que la parte actora pretende la intimación del demandado a fin de que éste efectúe el pago de una suma líquida y exigible sustentada en una letra de cambio que corre inserta al folio cinco (05) de los autos, cuya fecha de pago no se ha producido, por lo que fundamenta su petición en los artículos 410, 419 y 456 del Código de Comercio; en los artículos 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano; en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que el instrumento cambiario no se encuentra vencido, no es una cantidad líquida y exigible como lo pretende hacer ver la parte actora, al invocar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al Procedimiento por Intimación el cual expresa textualmente: Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosas mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….” Se aprecia que en el caso expuesto por la parte actora en el presente asunto, no se encuentra dentro de los extremos indicados en el artículo descrito. El documento fundamental de la demanda expresa claramente que su fecha de vencimiento es el 21 de octubre de 2010.
La parte actora dentro de su escrito libelar, también indica como fundamento de derecho, el artículo 456 del Código de Comercio que textualmente señala: Artículo 456 “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad.
Si las acciones se han ejercido antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (negrilla nuestra). Como se observó que la Letra de Cambio no está vencida, debió hacerse un descuento del valor representado en la misma que tampoco se hizo, dado que se pretende el cobro íntegro de la misma.
Vista que la acción intentada por la parte actora es inadmisible, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora a los fines de hacer del Derecho y de la Actividad Jurisdiccional una efectiva tutela jurídica de los justiciables, que para eventuales acciones de cobro semejantes a la presente se verifiquen los extremos establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio. En este sentido y si bien es cierto que el prenombrado artículo prevé el cobro de los instrumentos cambiarios antes de su vencimiento, no es menos cierto que éste menciona cuáles son las causas taxativas para ello, es decir, sólo es procedente dicho cobro cuando 1°) el librado ha rehusado la aceptación; 2°) en caso de quiebra del librado, aceptante o no, de la suspensión de sus pagos, por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso, o 3°) en caso de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. De manera que al no constar en autos cualquiera de dichas causales se hace improcedente el cobro de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, al no constituir la cambial en una obligación líquida y exigible, no cumple con los extremos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción de cobro bolívares intimatoria debe declararse inadmisible y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por intentada por la ciudadana ZULENNYS NOHEMI HERNANDEZ TIMAURE, en contra del ciudadano GIOVANNI ELISEO BERNABEI, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
El Secretario Accidental,
Christian Torres
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:17 P.M.
El Secretario Accidental,
*Icb
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