REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005083
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: MOISES RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.401.319, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías en la parte alta de un inmueble de propiedad de la ciudadana ROSA RAMONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.213.466, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto bajo el N° 54, Tomo 131, la cual tiene una medida de DIECISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40 Mts) de fondo, por DIEZ METROS (10 Mts) de frente, con un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre un terreno ejido con una superficie de DIECISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40 Mts) de fondo, por DIEZ METROS (10 Mts) de frente, ubicado en: LA CARRERA 4C, ENTRE CALLES 22 Y 23, N° 22-75 DE LA URBANIZACION PIEDRAS BLANCAS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno y casa propiedad de la ciudadana Alminia de Carmen Vargas; SUR: Con la carrera 4C, calle publica que es su frente; ESTE: Con terreno y casa propiedad de la ciudadana Maribel de Nieto y OESTE: Con terreno y casa propiedad del ciudadano Emil Manuel Tua. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano MOISES RAMON GUEVARA RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MOISES RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CHRISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.
|