REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005509
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JENNYS ANTONIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.544.923; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio FLOR MARIA TROCONIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.110, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, construidas sobre un terreno propiedad del INTI, con una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274,02 MTS2) CON DOS CENTIMETRO. Ubicada en la Carrera 2 entre las Calles 9A y 10 del Sector Andrés Bello II, casa sin número, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas Bienhechurías están constituidas por: Una casa de paredes de bloque rojo que mide aproximadamente 7 metros de frente por 8 metros de largo, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, consta de una sala, una cocina, un comedor, dos habitaciones, un baño, un lavadero, un garaje, cercada de alambres de púas sobre estantillos de madera. Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carrera 2 que es su frente; SUR: Con Bienhechurías de José Quero; ESTE: Con Bienhechurías de Norys de Chacoa y OESTE: Con Bienhechurías de Argimiro Chacoa. El costo de estas Bienhechurías es la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).--------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JACKELINE GUTIERREZ y VICENTA GONZALEZ mayores de edad, titulares de la Cédula No. 19.697.987 y 7.345.373, respectivamente y de este domicilio, quiénes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de : JENNYS ANTONIA CABRERA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez El Secretario Accidental.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.
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