REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005943

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: CARMEN CIRA ANDUEZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.062.326, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, con una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (248,64 Mts2), producto de DIECISÉIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 Mts) de largo por CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14,80 Mts) de ancho, Ubicada en: LA CALLE LAS ACACIAS, MANZANA “A”, CASA N° 62, BARRIO LA BATALLA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas Bienhechurías están constituidas por: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cercado de bloque, consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, porche, garaje, con una extensión de NUEVE METROS (9 Mts) de largo, por TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3,80 Mts) de ancho, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y Servidas, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y se encuentran ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Mirian Pereira; SUR: Con terrenos ocupados por Ana Andueza; ESTE: Con Callejón que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por Yhajaira Rodríguez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN CIRA ANDUEZA MEJIAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CARMEN CIRA ANDUEZA MEJIAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.