REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006310
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.595.297, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.324.845, según consta en poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-11-2007, bajo el N°. 32, Tomo Único, Protocolo Tercero, conforme a lo cual manifiesta que su poderdante adquirió según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-04-2007, bajo el N°. 32, folio 274 al 280, Protocolo 1, Tomo 7°, Segundo Trimestre de 2007, una casa y su correspondiente terreno propio, con un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (754,50 Mts2), ubicada en: LA URBANIZACION DEL ESTE, CALLE ARAGUANEY ENTRE AVENIDA CONCORDIA Y CALLE 6 N° 66-55, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18 metros con 76 centímetros, con la parcela N° 4; SUR: En una longitud de 31 metros con 26 centímetros con la calle Araguaney; ESTE: En una longitud de 32 metros con 52 centímetros, con la avenida concordia en proyecto y OESTE: En una longitud de 30 metros con la parcela N° 6. Siendo sus linderos actuales, según certificación de linderos, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 14-05-2010, los siguientes: NORTE: En línea de 19,00 metros con Residencia Araguaney II; SUR: En línea de 31,20 metros con calle 6, que es su frente; ESTE: En línea de 32,50 metros con avenida concordia y OESTE: En línea de 30,00 metros con José María Gil. En dicho inmueble su poderdante realizo a sus propias expensas las siguientes mejoras: Planta baja: fue reestructurada en sus divisiones internas, edificándose una ampliación destinada para un local, construida en estructura de viga y columnas de metal, techo de nervio en un solo sentido, techo blando, dos baños, un deposito con su entrada independiente, el resto de la planta baja esta distribuido de la siguiente manera: un pasillo con entrada independiente, dos escaleras de metal que conducen a la planta alta, una pequeña habitación, cocina, sala, comedor, porche, con una ampliación de 46,74 metros cuadrados, patio de secado con escalera de metal para emergencias. Planta alta: dos áreas de oficina, un deposito, dos baños, star intimo, una (1) terraza, techo en teja criolla, piso de cemento pulido y cerámica, puerta con losa cero, en parte con paredes de dray wall y paredes bloques. Dichas bienhechurías mejoras tienen un área de construcción de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (611,53 Mts2), con un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CHRISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.
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