REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002469

Vista la demanda por NULIDAD DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, asistida por el abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.908; en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.614.398 y 22.184.398, respectivamente y revisada como ha sido la misma se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de un contrato de compraventa de una casa que hiciera su concubino OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO a CESAR ARTURO MORENO VALENCIA.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del asunto. En este sentido, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Se agrega que la Estimación de la demanda la estableció en TRES CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), calculadas erróneamente por la parte actora en 2.307 unidades tributarias, siendo la cantidad correcta de unidades tributarias, aplicable sobre la base de Bs. 65,00 por cada una.
Ahora bien y de acuerdo a la norma adjetiva transcrita, el valor de la presente demanda asciende a la suma de TRES CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo que expresado en Unidades Tributarias equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE COMA TREINTA Y OCHO (4.615,38) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto éste que escapa del límite de la competencia conferida a este Tribunal en razón de la cuantía conforme lo dispone el artículo 1° de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la cuantía para conocer la presente demanda y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:08 a.m. .
La Secretaria

*Icb