REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002790
Visto el anterior libelo de demanda instaurado por la abogada LUISA DEL CARMEN MORON PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.307, actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA DE MORON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.980 y de este domicilio, este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Según lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ahora bien es importante indicar, la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, y entre verbales o escritos desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve; Contratos verbales a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 sobre desalojo de vivienda, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma Ley”. El caso que nos ocupa es el de un contrato verbal a tiempo indeterminado, según se desprende del mismo escrito libelar. “…sin embargo vencido el plazo acordado, yo le pedí el inmueble y me dijo que lo desocuparía en unos meses y yo, de buena fe le tomé la palabra y así nuevamente acordamos asegurándome que a finales de 2009 me lo entregaría, y me dijo que él dispone de una prorroga legal, y que una vez cumplida la misma, él me entregaría el inmueble yo le dije que no había mas acuerdo.” De tal manera el contrato verbal pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, cuando dice “yo de buena fe le tome la en consecuencia no se le puede circunscribir el fundamento de derecho establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado (negrita y subrayado nuestro), llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” razón por la cual la acción a ejercer sería la prevista en el artículo 34 del mismo Decreto-Ley el cual señala que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que se indican en este artículo. En tal sentido, no fue correctamente incoada la demanda En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa
El Secretario Accidental,
Christian Torres
*Icb
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.
El Secretario Accidental
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