REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004302
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ABELARDO SANCHEZ y GILMA CAICEDO ARTEAGA, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 22.645.641 y 38.993.249 respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurias con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ubicada en: EL POTREO I, SECTOR LAGUNON, VIA A CORDERO- LAS PALMITAS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre un terreno ejido que tiene una superficie aproximada de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (3.925 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 80 metros con la carretera asfaltada que comunica a los caseríos Cordero-Las Palmitas, que es su frente; SUR: En línea de 70 metros, con Pozo de agua y la laguna de la comunidad y terrenos ejidos; ESTE: En línea de 36 metros con bienhechurías que son o fueron de Segundo Díaz y OESTE: En línea de 50 metros con terrenos ejidos ocupados. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ABELARDO SANCHEZ y GILMA CAICEDO ARTEAGA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos ABELARDO SANCHEZ y GILMA CAICEDO ARTEAGA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CHRISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.
|