REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005412

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GREGORIA YOLIMAR BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.323.694, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurias con un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,50 Mts2), con un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), ubicada en: VILLA GUADALUPE, CARRERA 2 ENTRE CALLES 3 Y 4, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre una parcela de terreno ejido que mide 20,00 metros de frente, por 20,00 metros de fondo, para un área total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la carrera 2, que es su frente; SUR: Con bienhechuría de Helenny Mújica; ESTE: Con terreno desocupado y OESTE: Con bienhechuría de Mary Torres. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREGORIA YOLIMAR BARRAEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GREGORIA YOLIMAR BARRAEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



CHRISTIAN TORRES


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.