REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-007361
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARILU COROMOTO PINEDA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.333.608, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurias que miden SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 mts2), comprendido por una superficie de SIETE METROS (7 mts) de frente, por NUEVE METROS (9 mts) de fondo, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicada en: LA AVENIDA EL ESTADIO ENTRE CALLES 2 Y 3 # 86, SECTOR CALIFORNIA NORTE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA TAMACA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre un lote de terreno propiedad del I.N.T.I., cuyas dimensiones totales son de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), comprendidos por una superficie de OCHO METROS (8 mts) de frente, por TREINTA METROS (30 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Avenida El Estadio; SUR: Terreno ocupado por Pedro Pineda; ESTE: Terreno ocupado por Egilda Daza y OESTE: Terreno ocupado por Mary Pineda. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARILU COROMOTO PINEDA DE SUAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARILU COROMOTO PINEDA DE SUAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CHRISTIAN TORRES
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/CT/mmsm
El Sec Acc.
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