REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003980

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA VIRGINIA MALVACIA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.966.121 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la carrera 1 con calle 19, casa N° 1-19A, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno propio que mide TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DEDIMETROS CUADRADOS (325,6 mts2) sobre el cual ha construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de dieciocho metros con ochenta decímetros (18,80mts) con inmueble ocupado por Francelina Dudamel; SUR: en línea de quince metros con veinte centímetros (15,20mts) con la carrera 1; ESTE: en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30mts) con inmueble ocupado por Rafael Villabona y OESTE: en línea de dieciocho con veinte centímetros (18,20mts) con la calle 19, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA MALVACIA DE ESPINOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA VIRGINIA MALVACIA DE ESPINOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Acc.,

Abg. Christian Torres

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
El Sec Acc.,


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