REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004954
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RAFAEL DE JESUS PIEDRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.261.935, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la carrera 1 entre vereda 3 y 5, Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente protocolizado ante la Notaria Quinta, bajo el N° 27, tomo 20 de fecha 26 de Febrero de 2010. en Barquisimeto Estado Lara, y que tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con 30,00 metros, ocupados por CANDELARIO CORONEL; SUR: con 30,00 metros, con terrenos ocupados por LUIS ALBERTO PIEDRA; ESTE: con 18,00 metros, con calle 1 que es su frente y OESTE: en línea de 18,00 metros con terrenos ocupados por EDUARDO URDANETA. Dicho terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (AREA 540 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RAFAEL DE JESUS PIEDRA QUIROZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAFAEL DE JESUS PIEDRA QUIROZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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