Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003371
DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.639.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIÓGENES CRESPO MEDINA y FÉLIX RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 11.832 y 69.702.
DEMANDADO: CAROLINA ELIZABETH MEJÍAS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.110.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.983.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 07 de agosto de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, el cual por distribución conoció el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Acción instaurada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORRES SUÁREZ, contra CAROLINA ELIZABETH MEJÍAS MARCHAN, todos en el encabezado identificados en los siguientes términos:
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una quinta con su parcela, en el complejo urbanístico Almarriera, distinguida con el Nº 24. Manzana 3-B, lote No 1, urbanización Quintas el Trigal, Sector Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (149,18 M2).
Indica como sus linderos: NORESTE: en 211,115 M, con parcela 25 SURESTE: en 7,065 M con parcela 8; SUROESTE: en 21,115 M con parcela 23 y NOROESTE: en 7,065 M con camino peatonal a la parcela. Señala que la indicada parcela le corresponde un puesto de estacionamiento 3-F en puesto Nº 24-B con 13,75 M2, con una superficie total de 163,93 M2.
Manifiesta que dicha propiedad le fue otorgada por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el No 43 Tomo 19 Protocolo Primero.
Relata que dicho inmueble se encuentra ocupado por la hoy demandada que asevera, cancelaba la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) MENSUALES (sic), equivalentes a 1.45 U.T.
Igualmente participa que la accionada no ha cancelado las cantidades correspondientes la canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009 incumpliendo con las obligaciones del arrendatario como es el pago del canon de arrendamiento establecido entre las partes.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana CAROLINA ELIZABETH MEJÍAS MARCHAN para que desocupe el inmueble y se extinga la relación inquilinaria, exigiendo: 1. El desalojo inmediato. 2. La entrega el bien, libre de personas y cosas. 3. El resarcimiento de daños y perjuicios, causados por este incumplimiento, equivalente al monto del canon mensual adeudado, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble. 4. Las costas y costas del juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal “A” de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,°°).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal le dio entrada. El día 01 de julio de 2009 compareció la parte actora y otorgó poder apud-acta. El 05 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para que se librara compulsa junto con exhorto, en consecuencia el Tribunal lo acordó en fecha 15 de octubre de 2009. El día 07 de diciembre de 2009 el apoderado de la parte accionada mediante escrito indicó la dirección del demandado. El 11 de enero de 2010 el tribunal acordó lo pedido. El día 02 de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio consignó compulsa de citación firmada por la accionada. El día 04 de febrero de 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Lara, en los siguientes términos:
Convino en que el demandante es el propietario del inmueble mencionado en el libelo de la demanda. Pero por otra parte negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser la misma temeraria.
En este sentido negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,°°) MENSUALES, equivalentes a 1.45 unidades tributarias, correspondientes al mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009 respectivamente, rechazando que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, y por vía de consecuencia contradijo estar incursa en lo previsto en el articulo 34 literal “A” de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios.
En este orden de ideas, rechazó el monto establecido como cuantía de la demanda por un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.°°) equivalente a 90.90 unidades tributarias, por ser improcedente y contrario a la ley.
Igualmente, negó que sea procedente la desocupación del inmueble por ella ocupado por considerar que la misma está planteada en forma maliciosa, circunstancia que demostraría en el lapso probatorio.
Alega en su defensa que dichos hechos y contradicciones se fundamenta en el hecho de que ha venido ocupando dicho inmueble, en forma pacifica, con el carácter de inquilina totalmente solvente, aproximadamente por diez 10 años, tiempo en el cual la relación arrendaticia se ha mantenido en forma verbal con el propietario de dicho inmueble, haciendo mis pagos los días últimos de cada mes.
Indica que durante el tiempo que tiene esta relación arrendaticia el propietario del inmueble no le ha entregado en ningún momento recibo del pago del canon de arrendamiento alguno, por el simple hecho de que la relación arrendaticia siempre existió la buena fe de las partes en cumplir con sus obligaciones.
Señala que en los últimos días del mes de enero de 2010, hizo el último pago de canon de arrendamiento, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,°°) correspondiente al mes de enero de 2010, recibiéndole el arrendador dicho pago sin entregar recibo alguno, presumiendo como siempre la buena fe.
Resalta que el propietario del inmueble en varias oportunidades le ofreció en venta el inmueble, planteándole verbalmente, que pagara los impuestos municipales que se adeudaban, como efecto asegura lo hizo, con dinero de su propio peculio, siendo esto el inicio para hacer los trámites para solicitar un crédito bancario, materializándose de esta forma la respectiva solvencia municipal.
También apunta que, para efecto de hacer trámites de recaudos, el arrendador actor le hace entrega de copias fotostáticas de documentos que demuestran la preexistencia o tradición legal del inmueble de su propiedad, los cuales asegura le exigían las autoridades municipales e incluso manifiesta le hace entrega en original de su Registro de Información fiscal (RIF), documento estrictamente personal.
Adiciona que entre otros trámites realizados, su cónyuge GUSTAVO ENRIQUE PEÑA PACHECO, titular de la cedula de identidad No 11.955.168, solicitó y pagó con dinero de su propio peculio, certificación de gravámenes al inmueble arrendado, por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2009.
Aunado a lo expuesto, participa que como hecho que demuestra que nunca ha existido insolvencia de pago de canon de arrendamiento de su parte, en fecha 04 de febrero de 2009, el arrendador-actor le envía un misiva, en la cual le notifica que tenía un plazo de 90 días para tomar previsiones para la compra del inmueble. E igualmente le notifica que el precio de la venta sería la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000).
En este sentido alude, que luego de haber obtenido y pagado diversos trámites, el Banco Banesco le exige un avalúo al inmueble, el cual fue realizado por el Ing. Luís R. Núñez C.I.V 82.332/ SOITAVE:1.259/S.B.I.F P-786/UPAV:068 respectivamente, obteniendo como resultado un avaluó por la cantidad de 129.189,68, por concepto de valor total de mercado, a la fecha 09 de marzo de 2009. Especifica que, como requisito esencial para fines crediticios, el Banco Banesco también le exige documento de opción a compra que debía estar suscrito en forma expresa por las partes. Relata entonces que, luego de consignado el avalúo, le manifestó al propietario del inmueble que debían firmar el documento de opción a compra por la cantidad estipulada por el experto del Banco Banesco, siendo su inesperada respuesta verbal que el inmueble no valía esa cantidad, que el precio que él exigía era la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000) quedando a partir de ese momento, sorprendida por la actitud del arrendador, causándole graves daños y perjuicios por su incumplimiento de no firma la opción a compra exigida por la entidad bancaria.
En este orden de ideas, afirma que el actor lo que pretende con esta causa temeraria inventar o simular unos dichos falsos, aprovechándose de su buena fe, por el hecho de no dar recibo de pago por lo cánones de arrendamientos causados causándole graves daños y perjuicios.
De acuerdo a todas estas circunstancias, hace las siguientes interrogantes ¿si el Sr. José Enrique Torres Suárez considera que no le ha pagado canon de arrendamiento desde el mes el mes de enero 2009, hasta el mes de julio del mismo año, por qué le entregó esta serie de recaudos e hizo que gestionara ciertos tramites bancarios, una vez de recibir su misiva anteriormente señalada, ¿por qué no demandó antes, en vez de entregar o notificar sobre la misma? ¿Por qué intenta temerariamente una demanda de desocupación a sabiendas de que recibe su respectivo canon de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, vale decir los días últimos de cada mes y en forma determinada, el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010?
Por lo expuesto, solicitó que en la sentencia definitiva se declararan con lugar todas las defensas opuestas y como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la demanda intentada.
En fecha 10 de febrero de 2010 el juez del Tribunal Segundo de Municipio del Estado Lara se inhibió de conocer el presente asunto. El 04 de marzo de 2010 se le dio entrada en este Tribunal. En fecha 10 de marzo de 2010 la juez se avoca al conocimiento de la causa. El día 25 de marzo de 2010 comparece la parte accionada y otorga poder Apud-acta. En fecha 14 de abril de 2010 se recibió oficio del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara emitiendo cómputo de días de despacho. El día 04 de junio de 2010 se recibió diligencia del apoderado de la parte accionada solicitando se declarara la confesión ficta del demandado reconvenido. En fecha 09 de junio 2010 fueron agregadas al expediente resultas de inhibición. El día 22 de junio de 2010 se recibió escrito del abogado Gustavo López solicitando la confesión ficta a la reconvención. En fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal declaro inadmisible la reconvención, y en esa misma fecha el apoderado del accionado solicito se declara la confesión ficta de la reconvención, a este respecto el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la reconvención fue inadmitida. El día 08 de julio de 2010 la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de julio de 2010 la parte accionada presento escrito de pruebas. En fecha 14 de julio de 2010 el Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 19 de julio de 2010 se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos presentados por la actora En fecha 20 de julio de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 27 de julio de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 28.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento. Sin embargo, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado propio).
Así las cosas, aunque no especificó la accionada el fundamento de rechazo, considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.
El accionante aspira el pago de cánones inquilinarios que señala insolutos desde enero de 2009 hasta julio de 2009, cada mes por la cantidad de Bs. 80, 00, asegurando que el contrato es a tiempo indeterminado. De allí, que lo ajustado a derecho, es multiplicar esta última cantidad por 12 meses, como lo ordena el artículo recién indicado, lo cual lleva a que la estimación procedente es de Bs. 960, 00. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó original y copia simple del documento de propiedad del inmueble bajo litigio. El cual, por tratarse de un instrumento público y no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
Junto con la contestación a la demanda, la parte accionada trae a los autos:
A. Recibo original Nº 31689 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19/09/2006, por concepto de certificación de solvencia sobre el inmueble objeto de este litigio.
B. Recibo original Nº 134433 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19/09/2006, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
C. Recibo original Nº 136819 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19/09/2006, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
D. Recibo original Nº 136818 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19/09/2006, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
E. Recibo original Nº 273294 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19/09/2006, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
F. Recibo original Nº 273293 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02/03/2009, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
G. Recibo original Nº 273292 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02/03/2009, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
H. Recibo original Nº 274264 expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 02/03/2009, por concepto de pago de tasas municipales, sobre el inmueble objeto de este litigio.
I. Copia simple de documento de hipoteca de segundo grado del inmueble de marras, de fecha 17 de septiembre de 1996.
J. Copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras, de fecha 12 de septiembre de 1996.
K. Original del Registro de Información Fiscal, perteneciente al actor.
L. Solicitud hecha por GUSTAVO ENRIQUE PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.168, de Certificación de Gravámenes, de fecha 02 de marzo de 2009, sobre el inmueble en cuestión.
A estos instrumentos, por tener la fuerza de uno público y no haber sido tachados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
M. Original de correspondencia enviada por el actor a la accionada, ofertando el inmueble alquilado, de fecha 04 de febrero de 2009. Esta notificación, al no haber sido desconocida, adquiere toda su fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
N. Avalúo realizado al inmueble arrendado, en fecha 09 de marzo de 2009, realizado por ING. LUÍS R. NÚÑEZ S. Este documento emanado de tercero a la causa, en virtud de no haber sido ratificado, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pierde toda su eficacia probatoria. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la inadmisibilidad de la reconvención. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.
II. Promueve confesión, indicando que en el escrito de contestación la demandada la accionada manifiesta que el último pago que realizó fue en el mes de enero de 2010. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala el 04 de febrero de 2010, esa última fecha de pago, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
Mientras, la parte accionada prueba así:
a) Invocó el mérito favorable de autos. Sobre lo que ya se pronunció quien decide más arriba.
b) Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LUCENA DE YÉPEZ, MARÍA AUXILIADORA ALVARADO y COROMOTO BARRIENTOS, quienes no comparecieron a dar sus declaraciones, por lo que es imposible su valoración. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.80, 00, desde el mes de enero hasta julio, ambos de 2009.
Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela de manera tempestiva, argumentando que el arrendador no le da recibo de pago y que el último pago lo realizó en enero de 2010, en las mismas circunstancias, en virtud de la buena fe que caracterizaba la relación. Destaca que el actor le envió el 04 de febrero de 2009, correspondencia ofreciéndole en venta el inmueble, y le entregó recaudos a tales fines, por lo que plantea la interrogante de porqué no la demandó antes, en vez de entregar y notificar esa propuesta.
Aquí es propicio traer a colación lo que el jurista Devis Echandía nos dice en su obra Compendio de la Prueba Judicial: “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos” (p.694).
Así, las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la observación, de la vivencia de un evento o proveniente de las cosas que suceden en la vida, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
De esta manera, advierte quien juzga, que es una máxima de experiencia el hecho que no se ofrece en venta un inmueble al inquilino moroso. Por lo que concluye esta Juzgadora que la notificación valorada más arriba de propuesta de venta del inmueble arrendado, es una presunción de solvencia hasta ese momento (04 de febrero de 2009) para la inquilina, presunción que no fue desvirtuada en autos. Y así se decide.
Sin embargo, tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Para ello, y sustentando su argumento defensivo que al habérsele ofrecido el inmueble en venta su solvencia era consecuencial, trae a los autos cuatro recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, todos de fecha 19/09/2006, sobre el inmueble objeto de este litigio, pero en virtud de la fecha de expedición, no aportan elemento probatorio alguno. Y así se decide.
Similar razonamiento es aplicable a los cuatro recibos expedidos por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, todos de fecha 02/03/2009, por concepto de pago de tasas municipales, por cuanto pese a versar sobre el inmueble objeto de este litigio, aparecen tres a nombre de GUILLERMO VÁSQUEZ Y ZULAY DE VÁSQUEZ, (que según los documentos de hipoteca y propiedad del inmueble, valorados también más arriba, son los anteriores propietarios), y el último, a nombre de GUSTAVO PEÑA PACHECO, quien es un tercero en esta causa, y pese al alegato defensivo de ser esposo de la accionada, al respecto nada se probó. Razón por la cual estas probanzas no logran fulminar la insolvencia alegada actoralmente. Y así se señala.
De la misma manera, es forzoso hacer similar razonamiento sobre solicitud hecha por GUSTAVO ENRIQUE PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.168, de Certificación de Gravámenes, de fecha 02 de marzo de 2009, sobre el inmueble en cuestión. Y así se establece.
En relación a poseer el original del Registro de Información Fiscal, correspondiente al actor, pese a la máxima de experiencia argumentada de ser un documento personalísimo, (con lo cual concuerda quien esto juzga), esto no logra revertir la falta de pago explanada por el accionante. Y así se establece.
Es por ello, que con respecto a los meses subsiguientes al de febrero de 2009 (inclusive) en absoluto se logró probar la solvencia, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, especialmente con respecto a los meses de enero de 2009, hasta la desocupación efectiva del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión, exceptuando el mes de enero de 2009. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO, instaurada por JOSÉ ENRIQUE TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.639, contra CAROLINA ELIZABETH MEJÍAS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.110.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar un inmueble constituido por una quinta con su parcela, en el complejo urbanístico Almarriera, distinguida con el Nº 24. Manzana 3-B, lote No 1, urbanización Quintas el Trigal, Sector Los Rastrojos, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del estado Lara, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (149,18 M2), cuyos linderos son: NORESTE: en 211,115 M, con parcela 25 SURESTE: en 7,065 M con parcela 8; SUROESTE: en 21,115 M con parcela 23 y NOROESTE: en 7,065 M con camino peatonal a la parcela. A la indicada parcela le corresponde un puesto de estacionamiento 3-F en puesto Nº 24-B con 13,75 M2, con una superficie total de 163,93 M2.
3. SE ORDENA a la accionada el pago de OCHENTA BOLÍVARES por cada mes transcurrido desde febrero de 2009 (inclusive) hasta la desocupación definitiva del inmueble.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
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