REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: KP02-S-2009-6788
Vista la solicitud presentada por la ciudadana, YURBIS YIMARA ZAMORA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.088.607, de este domicilio, asistida por el abogado, CARLOS ROJAS, I.P.S.A. Nº 114.884, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con una dimensión de 14 mts de ancho por 8 mts de fondo aproximadamente, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,87 mts con la señora Zuley Moreno SUR: 14 mts colindando con la carrera 6 ESTE: 7.1 mts María de la Cruz Monjes de Adán y OESTE: 8 mts Albara de las Mercedes Arangure. Las bienhechurias consisten de una casa con paredes de bloques, puertas de hierro, techo de zinc, piso de cemento, 1 baño, cercada con bloque en una superficie de terreno que tiene una dimensión de Ciento uno con cuarenta y siete metros cuadrados (101,47 mys 2).- Ubicada en la carrera 6 Barrio Andrés Castillo, Sector Bolívar N° 286, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Todo por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:-----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YURI MEJIAS MENDOZA E IRANGNI REYES CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-16.601.817 Y V-14.030.693 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YURBIS YIMARA ZAMORA GRIMAN, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Maria Milagro Silva
Seguidamente se devuelve al interesado.
La Secr:
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