REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: KP02-S-2010-3881.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, SORALY MARÍA MENDOZA DE LUQUE, venezolana mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.662, de este domicilio, asistida por el abogado, JUBAL CALDERA, I.P.S.A. Nº 90.048, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, con un área de Aproximadamente Ochenta metros cuadrados (80 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que es o fue ocupada por Karina Vargas y Rosa de Piña SUR: Con la carrera 2ª, que es su frente ESTE: Con bienhechurías que es o fue ocupada por Zulia Sanabria y OESTE: Con bienhechurías que es o fue ocupada por Mercedes Rodríguez.- Las bienhechurias construidas Un inmueble de dos (2) plantas que consta de dos (2) habitaciones en la planta baja, cocina, recibo, un (1) baño con cerámicas en las paredes, techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento y un (1) depósito pequeño. El Segundo Nivel, está conformado por Tres (3) habitaciones, una (1) sala de star, un (1) baño con cerámicas en las paredes, techo de platabanda, piso de cemento y cercada totalmente con paredes de bloques.- Ubicadas en la carrera 2A entre calles 5 Y 6, Sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de esta ciudad de Barquisimeto. Todo por un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:-------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROSA CANELON Y JOSUE CALDERA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-7383520 Y V-19779284 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana SORALY MARÍA MENDOZA DE LUQUE, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental:


Abog. Ilse Gonzales.

Seguidamente se devuelve al interesado.

La Secr. Acc: