REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.612-10
PARTE DEMANDANTE: MILENA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.389 y, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.312.122.
MOTIVO: REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente juicio de REVISIÒN OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta el 11-05-2010 por MILENA COROMOTO TOVAR, asistida de Abogada, en contra de JUAN BAUTISTA MUJICA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 18-05-2010, en el cual se ordenó la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-06-2010, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 10 y 11.
A los folios 12 y 13, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 28-06-2010, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no fue posible la conciliación entre las partes. En la misma fecha el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a demanda (folio 16).
Al folio 15, cursa diligencia de la parte actora indicando lugar y dirección de trabajo del demandado.
Por auto del Tribunal de fecha 02-07-2010, se ordenó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de Fundaescolar, a fin de que informe si el ciudadano JUAN BAUTISTA MUJICA labora en esa dependencia y, en caso positivo, indique, sueldo, forma de pago, cargo, descuentos o deducciones y demás beneficios; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-805.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 12-07-2010, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose ratificar el oficio Nº 2660-805 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de Fundaescolar; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-848.
A los folios 22 y 23, cursa comunicación de fecha 21-07-2010, proveniente del Presidente de la Fundación Escolar del Estado Lara, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho.
En fecha 10-08-2010 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo, en los términos siguientes:
En el escrito libelar presentado por MILENA COROMOTO TOVAR, asistida por la Abogada CARMEN AGUILAR, solicita la revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal en beneficio de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), ya que, la cantidad para la manutención, fijada en la sentencia, es en la actualidad insuficiente, por lo cual solicita aumento de la obligación de manutención.
Acompaña al libelo de la demanda:
Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el expediente Nº 2.807-06 de la nomenclatura interna de este Despacho, donde quedó fijada judicialmente la pensión de manutención en beneficio del menor de autos, agregado a los folios 2 al 3, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Copia simple del acta de nacimiento del beneficiario de autos, agregada al folio 5, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte.
El demandado por su parte, no compareció al Tribunal para dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promueve pruebas.
El mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención, fijada judicialmente en el juicio de fijación de pensión de alimentos, contenido en el expediente Nº 2.807-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal y, determinar si procede o no el pedimento de la accionante en los términos planteados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: De la copia cerificada de la sentencia dictada por este Juzgado Tribunal en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenida en el Expediente Nº 2.807-06 de la nomenclatura interna de este Despacho, ya valorada, se evidencia que, el monto para la obligación de manutención, fue efectivamente fijada judicialmente, quedando el obligado a suministrar para la manutención del beneficiario, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, lo que en la actualidad equivale a la suma de OCHENTA BOLÌVARES (Bs.80,00) mensuales; El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinales, de útiles y uniformes escolares, gastos eventuales, recreacionales y culturales; Adicional a la pensión mensual, en el mes de Diciembre aportará el Cien Por Ciento (100%) de los gastos del 24 de Diciembre , incluyendo el regalo.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y el beneficiario de autos, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de la manutención, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que aún cuando no consta que el obligado manutencista haya tenido incremento en su salario desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, es decir, desde el día 28-07-2008, si está demostrado que percibe ingresos, provenientes del salario que devenga como vigilante en la fundación Escolar del Estado Lara, tal como consta de la comunicación Nº OF.PRESD 459-GRRHH 2010 de fecha 21-07-2010, proveniente de la Presidencia de la referida Institución, la cual cursa a los folios 22 y 23, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÒN.
Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÒN de la obligación manutención, incoada por MILENA COROMOTO TOVAR, en contra de JUAN BAUTISTA MUJICA, ambos identificados en autos. En consecuencia, se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño WAIDER JAIN MUJICA TOVAR, quedando establecida la misma, en la cantidad de equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de su sueldo mensual, para destinarlos a gastos de alimentación del beneficiario, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de sus asignaciones mensuales; Se ratifica el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, de útiles y uniformes escolares, gastos eventuales, recreacionales y culturales, pero se incluye cualquier otro gasto que requiera el beneficiaria para su sano y normal desarrollo integral. Por otra parte, el obligado manutencista deberá aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año y del Bono Vacacional, en la misma oportunidad en que le son pagadas, para cubrir gastos de vestidos, zapatos y juguetes para el beneficiario.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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