REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 22 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.156-10
Vista la solicitud presentada por MANUEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.780, asistido por el Abogado ANTONIO COLMENARES DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.953, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas sobre un terreno Municipal, ubicado en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 2 con carrera 2, Nº 37-48, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión de cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes con casa de Ramón Mujica, ahora de Libia Simes; Sur: Antes con casa de Catalino Vargas, ahora con casa de Oscar Rincón; Este: Antes con calle sin nombre, ahora con calle 2 y; Oeste: Antes con casa de Felipe Rodríguez, ahora con casa de Eugenio María. Que las bienhechurías consisten en unas mejoras sobre una casa que construyó con préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero y, consistía en 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 4 habitaciones, 2 baños, un salón de star. Que las mejoras consisten en dos anexos, distinguidos con los Nos. 1 y 2 y un local en planta alta. Los anexos constan de 1 cocina, 1 baño, 1 habitación, 1 sala, de platabanda y una piscina; el local tiene 7 habitaciones, 4 baños, un salón de estética con dos habitaciones y un baño; Cerca con bloques y rejas; la casa con techo de machihembrado y piso de cerámica; La construcción tiene una extensión de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÌMETROS CUADRADOS (428,17 Mts2) sobre un terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de UN MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARILI COROMOTO HURTADO MEDINA y YANIRE JOSEFINA PÈREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.772.880 y V-7.365.264 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MANUEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.780, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.