REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente N° 3.587-10
Parte Actora: PAOLO A. GALLO C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MERCEDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.898.359, representación que consta en autos.
Parte Demandada: HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.068.672.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SALOMON ESPINA OLIVARES, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 26-04-2010, por el Abogado PAOLO A. GALLO C., en representación del ciudadano LUIS MERCEDES RIVERO en contra de HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, todos identificados en autos.
Corresponde por distribución, su conocimiento a esta instancia judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 28-04-2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado fue debidamente citado el día 16-06-2010, como consta a los folios 12 y 13.
A los folios 14 y 15, cursa escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por el demandado HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, debidamente asistido por el Abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
Se procede en esta fecha a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 15 de Septiembre de 2001, su representado dio en arrendamiento mediante contrato verbal, al ciudadano HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Primera Etapa, Lote Nº 10, Nº 11, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: 9,30 mts., con calle 6; Sur: 9,30 mts., con terreno de Doménico Carpentieri; Este: 24,40 mts., con parcela 12 y, Oeste: 24,40 mts., con parcela 10.
• Que el canon mensual estipulado originalmente fue de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00), incrementándose hasta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00).
• Que HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, no ha cumplido con los cánones de arrendamiento, correspondientes a todos los meses de los años 2008, 2009 y, los meses de Enero y Febrero del año 2010.
• Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.567 y 1.264 del Código Civil, 599 ordinal 7º y 585 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es por lo que demanda a HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, antes identificado, por DESALOJO, para que convenga en entregarle a su representado el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas; En el pago del monto de las mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y, Enero, Febrero y Marzo del año 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 40.500,00)., mas el pago de los cánones que se sigan generándose hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble; Los intereses de mora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Las costas y costos del presente juicio.
• Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 40.500,00), equivalente a 623 U.T.
• Solicita se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que resulte y, los que se sigan devengando, así como sobre la correspondiente condenatoria en costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, mediante la realización de experticia complementaria del fallo.
De la pruebas que acompaña al libelo de la demanda
• Documento poder, donde se acredita la representación del Abogado PAOLO A. GALLO C., para actuar en el presente juicio en representación de la parte actora LUIS MERCEDES RIVERO, agregado a los folios 5 y 6, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del documento por medio del cual LUIS MERCEDES RIVERO adquiere el inmueble identificado en autos, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el 25 de Febrero de 1985, anotado bajo el Nº 29, folios 1 fte y vlto, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 1985, inserto al folio 7 del presente expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.
Alegatos del demandado:
Admite la relación arrendaticia con el ciudadano LUIS MERCEDES RIVERO, el objeto de dicha relación y la cualidad de propietario del inmueble que tiene LUIS MERCEDES RIVERO, por lo cual, tales hechos quedan excluidos del debate judicial.
• Niega, rechaza y contradice que haya celebrado con LUIS MERCEDES RIVERO, un contrato verbal el día 15 de Septiembre de 2001; Alega que el contrato de arrendamiento lo celebró con la empresa Corretaje Inmobiliario 11-16 C.A.
• Niega, rechaza y contradice que, el canon de arrendamiento se haya estipulado inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00); Alega que en el contrato celebrado con la empresa Corretaje Inmobiliario 11-16 C.A., se fijó un canon de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00), a partir del mes de Abril de 1996.
• Niega, rechaza y contradice que, el canon haya sido incrementado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00); Alega que, una vez entregado el inmueble al propietario por la empresa Corretaje Inmobiliario 11-66 C.A., el señor LUIS MERCEDES RIVERO, procedió a administrar directamente el inmueble, fijando inicialmente la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), los cuales eran cancelados en la cuenta de ahorros Nº 155-1-04940 de LUIS MERCEDES RIVERO, en el Banco Caribe; Que a partir de Enero de 2008 convinieron en aumentar el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 250,00) mensuales, monto que quedó definitivo hasta el mes de Diciembre de 2009 , a mediados de 2009 convinieron en aumentar el canon a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) mensuales, reajustado a partir del mes de Febrero a la suma de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00).
• Niega, rechaza y contradice que adeuda las mensualidades desde Enero de 2008 hasta el mes de Febrero de 2010; Alega que, los cánones de arrendamiento los ha venido cancelando en forma religiosa y mensual en la cuenta de ahorros Nº 155-1-04940 que tiene LUIS MERCEDES RIVERO, en el Banco Caribe.
• Rechaza y contradice la demanda por incurrir el actor en inepta acumulación de la acción prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado el actor solicita la resolución del contrato y el cobro de los cánones vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble, los intereses y la indexación y, por el otro lado demanda el Desalojo, conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Opone la prescripción de la obligación de pago de alquileres, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
De las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda.
• Recibos de caja Nos 0200 y 0202, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 125.000,00) cada uno, de fecha 30-05-00 y 30-06-00 respectivamente, agregados a los folios 17 y 18, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero, que no es parte en este Juicio y, no fueron ratificados por la prueba testimonial, conforme a la Ley.
• Copias al carbón de comprobantes de depósitos en la cuenta Nº 155-1-04940, cuyo titular es LUIS RIVERO, efectuados por HUMBERTO MORALES en fechas: 04-09-2000, 05-10-2000, 30-10-2000, 12-12-2000, 19-01-2001, 23-02-2001, 28-03-2001, 27-04-2001, 19-06-2001, 10-07-2001, 29-08-2001 y 27-09-2001; Dichos comprobantes están agregados a los folios 19 al 28 y 30 al 31 de manera respectiva, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil., los mismos hacen plena prueba, de que la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, se inicia con anterioridad a la fecha que indica el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
• Copias al carbón de comprobantes de depósitos en la cuenta Nº 155-1-04940, cuyo titular es LUIS RIVERO, efectuados por HUMBERTO MORALES en fechas: 13-11-2001, 17-12-2001, 27-12-2001-25-03-2002 y,18-02-2002; Dichos comprobantes están agregados a los folios 29 y 32 al 36 respectivamente, los mismos se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil., con los cuales queda desvirtuado que, el canon de arrendamiento inicial se hubiera convenido en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), como lo alega la parte actora. Y así queda establecido.
• Copias al carbón de comprobantes de depósitos en la cuenta Nº 155-1-04940, cuyo titular es LUIS RIVERO, efectuados por HUMBERTO MORALES, agregados a los folios 37 al 52, los mismos se desechan por cuanto no contienen sello húmedo de caja del Banco receptor, por lo cual no pueden ser considerados como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CORRETAJE INMOBILIARIO 11-16 C.A., y el demandado de autos HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos, agregado a los folios 53 al 58; Dicho instrumento ha de ser desechado por no ser oponible a la contraparte. Y así se decide.
De las pruebas traídas a los autos en el lapso probatorio.
De la parte Actora:
Reproduce el mérito favorable de autos, actas y autos, donde se evidencia el reconocimiento de la relación arrendaticia y, el incumplimiento del demandado con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad y por el monto acordado.
De la parte demandada:
• Promueve y consigna copia al carbón de comprobantes de depósitos en la cuenta Nº 155-1-04940, cuyo titular es LUIS RIVERO, efectuados por HUMBERTO MORALES, agregado al folio 60, el mismo se desecha por cuanto no contiene sello húmedo de caja del Banco receptor, por lo cual no pueden ser considerados como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y así queda establecido.
• Promueve, la prueba de Informe al Banco del Caribe, a objeto de que informe al Tribunal sobre el nombre y apellido de la persona titular de la cuenta de ahorro Nº 155-1-094940; El Tribunal requiere la información con oficio Nº 2660-767 de fecha 28-06-2010, cuyo resultado riela a los folios 76 y 77, valorándose de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: HILDA CRISTINA TORRELLAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.357, cuya declaración riela al folio 64, quien expone: “ Que conoce a HUMBERTO MORALES desde hace mas de 14 o 15 años, quien vive en la calle 6, lote 10, primera etapa de Valle Hondo, casa Nº 10-11, Cabudare, Estado Lara, desde hace 13 o 14 años, a quien lo considera un hombre mas correcto en la vida, seria, formal y muy buen vecino.” JEHILIN CRISTINA ZAMBRANO TORRELLAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.919, cuya declaración riela al folio 65, quien expone: “Que conoce a HUMBERTO MORALES quien vive en la calle 6, lote 10, primera etapa de Valle Hondo, casa Nº 10-11, Cabudare, Estado Lara. Que lo conoce desde hace 13 o 14 años, quien es una persona honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones; Que HUMBERTO MORALES deposita los alquileres en una cuenta del Banco Caribe del propietario del inmueble”. RAFAEL ANTONIO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.667, cuya declaración riela al folio 66, quien expone: “Que conoce a HUMBERTO MORALES quien vive en la calle 6, lote 10, primera etapa de Valle Hondo, casa Nº 10-11, Cabudare, Estado Lara, desde hace 13 y 14 años, quien es una persona seria, honesta y fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones; Que tiene conocimiento que HUMBERTO MORALES deposita el dinero en el Banco del Caribe.” JESUS MARÌA ESPINA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.349, cuya declaración riela al folio 67, quien expone: “Que conoce a HUMBERTO MORALES quien vive en la calle 6, lote 10, primera etapa de Valle Hondo, casa Nº 10-11, Cabudare, Estado Lara, desde hace mas de 12 años; Que puede dar fe de su responsabilidad, honorabilidad y cumplidor de sus obligaciones; que HUMBERTO MORALES deposita los alquileres en el Banco del Caribe, que tiene Luís Mercedes Rivero.” BETTY COROMOTO DREYER VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.841, cuya declaración riela al folio 68, quien expone: “Que conoce a HUMBERTO MORALES quien vive en Urbanización Valle Hondo, primera etapa, casa Nº 10-11, Cabudare, Estado Lara, desde hace 14 o 15 años, quien es una persona responsable, seria y colaboradora en la cuadra Que el propietario del inmueble que ocupa HUMBERTO MORALES es Luís Rivero y la señora Teolinda difunta.” Las deposiciones de estos testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., no obstante se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción, sobre los puntos que quedaron controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
Consideraciones para decidir
Alega el demandado que, el actor incurre en inepta acumulación de la acción prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado el actor solicita la resolución del contrato y el cobro de los cánones vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble, los intereses y la indexación y, por el otro lado demanda el Desalojo. En este aspecto, del ponderado estudio del escrito libelar, se constata que, el actor de manera inteligible, pretende la devolución del inmueble de manos del arrendatario, por vía de DESALOJO, y así queda establecido; En consecuencia, no tiene razón el demandado al alegar, como defensa de fondo, la inepta acumulación de la acción. Por otra parte, de manera reiterada, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, en materia de arrendamiento, los cánones insolutos representan los daños y perjuicios por excelencia.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que, regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Según el artículo 1.592 del Código Civil, al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales derivadas del uso y goce de la cosa: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.
Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; En el presente caso, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, independientemente que hubiera tenido su génesis de manera escrita y a tiempo determinado, por lo que ha de concluirse en que el actor escogió procesalmente correcta su acción, para obtener la devolución del inmueble. Y así se establece.
La misma norma señala de manera taxativa, las causales para demandar por desalojo, ocupándonos en esta sentencia a la causal establecida en el literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Causal ésta en que el actor fundamenta su acción, al alega en el escrito libelar que, el arrendatario no a cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2008 hasta el mes de Febrero de 2010.
Así las cosas, tenemos que resaltar los siguientes aspectos:
Primero: Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es, el contrato del cual emergen las obligaciones bilaterales; Cuando el Juez establece la existencia de la relación arrendaticia, como ocurre en el caso que nos ocupa, le corresponde al arrendatario accionado demostrar que pagó.
En el presente juicio, el demandado niega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que señala el actor, al afirmar que, los ha venido cancelando en forma religiosa y mensual en la cuenta de ahorros Nº 155-1-094940 que tiene LUIS MERCEDES RIVERO en el Banco Caribe, por lo que, al haberse excepcionado, a él le corresponde la carga de la prueba. A tal fin trae a los autos como medio de pruebas copias al carbón de los depósitos bancarios, de ellos, los que corresponden al año 2008, 2009 y 2010, agregados a los folios 37 al 52 fueron desechados en esta sentencia en la oportunidad de su valoración, por no contener el sello de caja de la entidad receptora, por lo cual no pueden tenerse como tarjas, conforme las normas del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que el arrendatario demandado no probó en juicio, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que señala el actor en su escrito libelar, por lo cual ha de concluirse en que el arrendatario incurrió en la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio de quien juzga, la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se decide.
Segundo: El actor demanda igualmente el pago del monto de las mensualidades insolutas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y, Enero, Febrero y Marzo del año 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 40.500,00). En este aspecto, nuevamente se hace referencia al artículo 1.592 del Código Civil, el cual establece que, una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda trae como hecho nuevo que, el señor LUIS MERCEDES RIVERO, procedió a administrar directamente el inmueble, fijando inicialmente la cantidad de CIENTO VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), que a partir de Enero de 2008 convinieron en aumentar el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 250,00) mensuales, monto que quedó definitivo hasta el mes de Diciembre de 2009; a mediados de 2009 convinieron en aumentar el canon a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) mensuales, reajustado a partir del mes de Febrero a la suma de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00).
Según Jurisprudencia, la carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su expeciòn. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Por consiguiente, en el presente caso, al haberse excepcionado el demandado en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, que les fueran reclamados, a el le correspondía la carga de la prueba, es decir, que los montos de los cánones de arrendamiento eran los que señala en su escrito de contestación, no siendo así, forzosamente hay que concluir en que, las mensualidades de arrendamiento convenida para los meses de Enero de 2008 a Febrero de 2010 era de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00) como lo alega el actor. Y así se decide.
Tercero: El demandado opone la prescripción de la obligación de pago de los alquileres, conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil. En este sentido, en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye un medio de liberación inquilinario efectivo después de haber transcurrido mas de tres (3) años, contados desde el vencimiento de la obligación; En el presente caso, el arrendador alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 2008, interpone la presente demanda en el mes de Abril de 2010, por lo que, hasta entonces habían efectivamente transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, en consecuencia, no operó en el presente caso, la prescripción del pago de los alquileres por parte del arrendatario. Y así se establece.
Cuarto: En cuanto a los intereses de mora, reclamados por el actor, con ocasión a atraso de los pagos de los alquileres por parte del arrendatario, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, tal pretensión no procede por cuanto no consta en autos que, los mismos hubieran sido convenido por las partes. Y así se decide.
Quinto: En cuanto a la indexación monetaria, solicitada por el actor, esta Juzgadora establece la improcedencia del ajuste monetario, por no tratar el presente caso, de una obligación de valor, vale decir, de aquellas que plantean la impreterible necesidad de colocar al acreedor dentro de las mismas condiciones patrimoniales que registraba para el momento de surgir la obligación jurídico patrimonial.
Sexto: En lo que respecta al escrito presentado por el Apoderado actor, cursante a los folios 70 y 71, por medio del cual manifiesta que las pruebas promovidas por el demandado, a excepción de las testificales y de la exhibición, la Sala de Casación Civil, ha determinado que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que, en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto, una vez admitida y adquirida la prueba en el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues, si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficiencia; Por lo cual, ha reiterado su Doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esta forma procesal en las instancias, es necesaria sólo para denunciar en Casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en Casación para formular este tipo de denuncia y, en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado PAOLO A. GALLO C., en representación del ciudadano LUIS MERCEDES RIVERO, en contra de HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado HUMBERTO JOSÈ MORALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.068.672, a desalojar y entregar a la parte actora LUIS MERCEDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.898.359, de este domicilio, el inmueble arrendado constituido en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Primera Etapa, Lote Nº 10, Nº 11, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: 9,30 mts., con calle 6; Sur: 9,30 mts., con terreno de Domènico Carpentieri; Este: 24,40 mts., con parcela 12 y, Oeste: 24,40 mts., con parcela 10., la cual deberá entregar libre de personas y cosas. Así mismo, a pagar las mensualidades insolutas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y, Enero, Febrero y Marzo del año 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 40.500,00). Por el mismo concepto, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 10.500,00), que corresponden a las mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses: de Abril 2010 a Septiembre 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00), por cada mes, mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° y 151°
Regístrese y Publíquese.
La Jueza
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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