REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.149-10
Vista la solicitud presentada por RITA AURORA PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.526.631, asistida por la Abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas y únicas expensas, en un terreno Municipal, distinguido con el Nº 45, ubicado en la avenida principal Edgar Mendoza, frente a la Urbanización Rocca Nostra, Piedad Sur, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (71,25 Mts2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 20,05 mts., con terreno ocupado por Manuel F. Cordero; Sur: En línea de 23,20 mts., Urb. Rocca Nostra, Avenida Edgar Mendoza de por medio, que es su frente; Este: En 10, 00 mts., con terreno ocupado por Eustacio Rivero y; Oeste: En 18,00 mts., con terreno ocupado por Coromoto de Orochena. Que las bienhechurías consisten en una casa que consta de 5 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 2 baños, 2 cocinas, 1 corredor, 1 porche, y área de servicio, construida con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento. Que la misma tiene un costo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NEREYDA ANAIS RIVERO JUSTO y JOSEFINA ISABEL BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.004.778 y V-4.729.084 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RITA AURORA PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.526.631, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Arme