REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1423-09

Parte Demandante: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.886, domiciliada el Conjunto Residencial Royal Park, Condominio I, Casa Nº 6, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarias: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 19 y 13 años de edad, respectivamente

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Narrativa:


Por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-04-2.009, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, asistido por los abogados ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, y ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.883 y 70.219, respectivamente, realizó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecinueve (19) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.886, en su carácter de madre de los mencionados adolescentes, acompañando a su escrito, copia de la partida de nacimiento del adolescente de nombre (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de la partida de matrimonio y de dos recibos correspondientes al pago de las mensualidades de febrero y marzo de 2.009, en la Unidad Educativa Colegio 19 de abril C.A.
En fecha 17 de abril de 2.009, el señalado Tribunal declinó la competencia en este Juzgado, por lo que en fecha 03 de junio de 2.009, se admitió la solicitud, previo avocamiento del Titular de este Despacho, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 12 de junio de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que hubo conciliación parcial entre las partes asistentes al acto, por lo que se instó a la parte demandada, a dar contestación al ofrecimiento, sobre la parte controvertida. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, procedió a dar contestación a la solicitud argumentando ser insuficiente la cantidad ofrecida por el padre de los beneficiarios, ya que la cantidad de marras debe ser destinada para cubrir únicamente los gastos de alimentación de sus hijos, siendo los gastos adicionales suplidos al igual que los gastos en que hubo acuerdo, satisfechos en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 25 de junio de 2.009, la parte actora, promovió el mérito favorable de autos; depósito realizado a nombre de la Universidad Yacambú, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00); depósitos realizados a nombre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por montos de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) y DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), respectivamente; recibo de caja de la firma mercantil Comercial La Chinita C.A.; recibo de caja de la firma Supermercado Chino Chang de Lara, C.A; recibo expedido por el dr. ALEJANDRO ROMERO PINTO por concepto de consulta de pediatría; recibo de caja de la firma Farmatodo, C.A.; cuadro póliza dorada de salud de la firma mercantil Mapfere La Seguridad, C.A. de Seguros; recibo expedido por la abogada ELIZABETH DUDAMEL, por cancelación de aporte de la manutención de los hijos, correspondiente al mes de abril del 2.009; facturas expedidas por la firma mercantil Carnes Nuevo ambiente 37, por concepto de compra de alimento para la manutención de los hijos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de junio de 2.009, la parte demandada, promovió documentales, relativas a recibos de gastos de manutención y vivienda del hogar de los hijos del matrimonio (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En la misma fecha se admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de julio de 2.009, se dictó auto para mejor proveer, comisionándose al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fín de elaborar Informe socio-económico de las partes involucradas en el presente juicio.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres del beneficiario y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, con la copia de la partida de nacimiento del adolescente (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con su declaración reiterada en cuanto a la paternidad de su hija KATHERINE JANETH RODRIGUEZ CANELON, a través de todos los actos llevados a cabo en este proceso, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el solicitante formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en el acto conciliatorio que tuvo lugar por ante este Despacho, en fecha 12 de junio de 2.009, cursante en autos, la parte demandada, ciudadana JANETH COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, asumió acuerdo en relación a gastos que cubran en un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%), el Seguro médico, el colegio y la Universidad de sus hijos, gastos de uniformes e implementos deportivos de la escuela de beisbol de su hijo, manifestando su desacuerdo en que la cantidad ofrecida en concepto de alimentación, sirva a la vez para descontar gastos adicionales, ya que conforme a su criterio, lo que sería justo es que todos esos gastos se lleven en un cincuenta por ciento (50%), y que la cantidad ofertada sea solo para alimentación, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
En cuanto a las pruebas promovidas. La parte actora, promovió en un folio (1) úitil, planilla de depósito realizado a nombre de la Universidad Yacambú, signada con la letra “A”, y depósitos realizados a nombre de su hija (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), SIGNADOS CON LA LETRA “B”, ºque se le dá el valor probatorio, correspondiente a las tarjas del Código Civil, tratándose de un documento privado cuya validación en caja por el respectivo Banco receptor, demuestra el pago de la cantidad depositada, pero de esa cantidad, y no de otra, de tal manera que no involucra pagos adicionales realizados por tal concepto, y asi se declara.
En lo que atañe a las pruebas promovidas como recibos de caja en los apartes cuarto, quinto, y séptimo, y en el décimo, facturas expedidas por la firma mercantil “Carnes Nuevo Ambiente 37”, se desestiman, por no existir constancia en autos de haberse destinado tales mercancías, al consumo de los beneficiarios en esta causa, y asi se expresa.
Atinente al recibo promovido en el punto sexto y en el recibo promovido en el aparte noveno del escrito de pruebas, se desestiman por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros, era necesario la promoción en forma tempestiva de la prueba testimonial del tercero, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Por lo que respecta al cuadro de póliza promovido en fotocopia, en el aparte octavo del escrito de pruebas, se desestima por tratarse de una fotocopia de un documento privado, que no figura en el elenco de pruebas, indicadas en el Código de Procedimiento Civil, y asi se manifiesta.
Por su parte la demandada, promovió en su escrito recibos de caja que se desestiman, por cuanto no existe evidencia de que los mismos cancelaran mercancías destinadas al consumo de los beneficiarios en esta causa. Asimismo las facturas de las empresas Inter, CANTV, Hidrolara y Enelbar, carecen de valor al no existir constancia de su pago, y asi se declara. En lo que atañe al recibo de condominio consignado se trata de un documento privado que no puede apreciarse por no haber sido promovida contemporáneamente la prueba testimonial de la persona del tercero de quien emana, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Asimismo se procede al estudio del Informe social requerido por este Despacho, y practicado en su oportunidad por el equipo Multidisciplinario dependiente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, que concluye en su análisis con la necesidad perentoria de establecer la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes tantas veces indicados, hijos de las partes en esta causa.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora del Ofrecimiento hilvanado por el solicitante, que la presente causa debe declararse parcialmente con lugar, y asi se establece.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre de los beneficiarios, en la oportunidad del acto conciliatorio, exponiendo la parte demandada, ciudadana YANETH COROMOTO CANELON, estar de acuerdo por lo que respecta a los gastos que se asumen cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes, tales como el Seguro Médico, el colegio del adolescente (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la mensualidad de la Universidad de la hija de las partes en esta causa, ciudadana KATHERINE JANETH RODRIGUEZ CANELON, y los gastos de uniformes e implementos deportivos de la escuela de béisbol de su hijo YEAN LUIS RODRIGUEZ CANELON, dejando en un todo incólume dicho acuerdo, en los mismos términos expuestos por las partes y asi se decide.
En salvaguarda de los intereses de dichos beneficiarios, en consecuencia, se procede a fijar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el solicitante en este juicio, suma ésta que representa un CIENTO VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (122,56%) del Salario Mínimo Nacional Obligatorio, que asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.223,89), fijado conforme a decreto signado bajo el Nº 7.237, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2.010. y asi se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandante, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la demandada, ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, dejando en un todo inalterable en los mismos términos expuestos por las partes, lo acordado respecto a los rubros señalados mas arriba, en el acto conciliatorio celebrado en este juicio, al que se ha hecho referencia con antelación, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-04-2.009, por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, asistido por los abogados ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, y ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.883 y 70.219, respectivamente, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad en la actualidad, respectivamente, en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.886, en su carácter de madre de los mencionados adolescentes.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo YEAN LUIS RODRÍGUEZ CANELON, de TRECE Años de edad, en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00 mensuales. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana JANETH COROMOTO CANELON. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas, conforme a la proporción anotada en la parte motiva de esta decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
En atención a los gastos decembrinos, del beneficiario YEAN LUIS RODRIGUEZ CANELON, se fija una suma equivalente a la Obligación de Manutención señalada, esto es la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), que deberá ser satisfecha por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, suficientemente identificado con antelación, parte solicitante en este procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante depósito en la cuenta de ahorros a que se ha hecho referencia con anticipación en esta decisión, durante los quince primeros dias del mes de diciembre de cada año.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales correspondientes, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que una vez practicada la última de dichas notificaciones, y de su constancia en autos, se comenzará a computar el lapso correspondiente al recurso ordinario de apelación a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés dias del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,

Abog. Daliana Silva de Mojíca

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Daliana Silva de Mojíca