REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2009-000092
QUERELLANTE: RICARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.381, de este domicilio.
APODERADOS: JERMÁN ESCALONA, BERWIN MANZANAREZ y ANAIS GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 126.052 y 126.074, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., (C.I.C.A.), firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1976, bajo el N° 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.694, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 09-1286 (ASUNTO: KP02-O-2009-000092).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000474, relativo al juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., (C.I.C.A.) (fs. 1 al 7 y anexos de los folios 8 al 111).
En fecha 04 de junio de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 112), y por auto de fecha 08 de junio de 2009, se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., (C.I.C.A.) (fs. 113 y 114), diligencias materializadas en fecha 06 de agosto de 2009, en lo que respecta a la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 119 al 122).
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2010, el abogado Jermán Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este tribunal superior ordenara la notificación de la tercera interesada, mediante cartel, en virtud de haberse agotado la citación personal (f. 135). Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 (fs. 136 y 137). En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el cartel de notificación, debidamente publicado en el diario El Impulso en fecha 20 de julio de 2010 (fs. 140 al 142).
En fecha 13 de agosto de 2010, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado Jermán Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo se dejó constancia que no comparecieron la tercera interesada firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A; el juez del juzgado querellado, ni el Fiscal Superior del Ministerio Público, y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 144 y 145).
De la acción de amparo
El abogado Jermán Escalona, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, alegó que en fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión, intentada por su representado contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., (C.I.C.A.), y en consecuencia condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Parque, residencias El Sol, torre A, piso 12, apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que contra la precitada decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que –según sus dichos- se determinó que “Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador; que el referido ciudadano Ricardo Moreira Ostos, ya identificado no tiene la cualidad alegada como arrendador. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, ya identificado no tiene cualidad alegada como arrendador, Y ASÍ SE DECIDE…”.
Indicó que a los folios 51 al 53, corren agregados tres (3) depósitos bancarios realizados por la arrendataria, en una cuenta propiedad del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, con lo que se evidencia la cualidad con la que actúa su representado, condición plenamente conocida por la arrendataria. Asimismo, indicó que el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, define cuales son las personas interesadas en el procedimiento inquilinario, entre las cuales se encuentra “a) El propietario…”.
Esgrimió que, el a-quo con su decisión transgredió la garantía que tiene su representado a la tutela judicial efectiva y violentó el derecho a la propiedad, al cercenar el derecho que tiene el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, como único y legítimo propietario del inmueble, de acudir a los tribunales a hacer valer sus derechos y solicitar el desalojo del inmueble en cuestión. Por otra parte, señaló que si el juez de la causa hubiere realizado un estudio pormenorizado de las actas, se hubiese percatado que el arrendatario había convenido verbalmente con el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, en un nuevo contrato de arrendamiento, en relación a la cancelación de los cánones de arrendamiento, hecho demostrado en la confesión realizada por la parte demandada, en su contestación cuando manifestó:“…Siempre ha sido depositado con la regularidad acordada por las partes en las cuentas bancarias cuyo titular es el demandante…” Además, agregó que del mismo escrito se evidencia que la arrendataria reconocía como arrendador al ciudadano Ricardo Moreira Ostos, al señalar que: “… y cuando hago mención a la regularidad acordada por las partes, me refiero es que ha pesar de que en el contrato inicial se acordó pagos mensuales por solicitud verbal del mismo Arrendador, ciudadano Ricardo Moreira Ostos, ya identificados en autos…”.
Por último, solicitó a este tribunal superior que declarara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2008, por haber violentado normas de orden público y el derecho a la propiedad. Fundamentó demanda de amparo constitucional en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexó copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2007-004344, relativo al juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones C.A., (C.I.C.A.) (fs. 13 al 111).
Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:
Corresponde a esta juzgadora actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado Jermán Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el juicio de desalojo de inmueble seguido por el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., mediante la cual declaró: 1° Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2° Revocó la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3° Declaró inadmisible la demanda de desalojo de inmueble, intentada por el hoy querellante; 4° Declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada y; 5° Condenó en costas a la parte actora.
Alegó el quejoso que la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transgredió la garantía que tiene su representado a la tutela judicial efectiva y violentó el derecho a la propiedad, por cuanto si el juez de la causa hubiere realizado un estudio pormenorizado de las actas, se hubiese percatado que el arrendatario convino verbalmente con el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, en un nuevo contrato de arrendamiento; y que en el escrito de contestación la arrendataria reconoció como arrendador a su representado, razón por la cual el tribunal a-quem, al declarar la falta de cualidad le cercenó el derecho que tiene el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, como único y legítimo propietario del inmueble, de acudir a los tribunales a hacer valer sus derechos y solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad.
Ahora bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, dispuso:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Destacado de este fallo).
En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos, se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, derivado del hecho de que el juez de la causa declaró la falta de cualidad del hoy querellante, en virtud de que del texto del contrato de arrendamiento, no se desprendía que la empresa arrendadora Inversiones Franmara, C.A., había actuado en nombre y representación de persona natural alguna, y que aún cuando la parte demandada reconoció tácitamente como arrendador al demandante, en su escrito de contestación, al existir un contrato estos debían someter su conducta a lo allí establecido, por lo tanto, las partes no podían asumir posturas que modificaran el contenido de mismo; quien juzga considera que se hace necesario analizar sin nos encontramos en uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia, es decir, si la sentencia aludida menoscaba un derecho o garantía constitucional y que no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica del querellante.
En este sentido, se desprende de autos que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, en relación a la falta de cualidad del arrendador ciudadano Ricardo Moreira Ostos, estableció que:
“Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos (sic) fundamental de la acción traídos a los autos se constata que: el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, intenta la presente acción alegando que la empresa mercantil INVERSIONES FRANMARA C.A., debidamente autorizada por él, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., y al efecto acompañó al libelo copia del contrato de arrendamiento suscrito por las empresas INVERSIONES FRANMARA C.A., y CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., (…). Y el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no fue impugnado. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior este juzgador determina que no se desprende del texto del referido contrato de arrendamiento que la empresa arrendadora INVERSIONES FRANMARA CA., haya participado actuando en nombre y representación de persona natural alguna, sino que lo hizo en su propio nombre.
Igualmente no trajo a los autos la parte demandante la autorización señalada por el actor en su libelo para que INVERSIONES FRANMARA C.A., actuara en nombre y representación del ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS.
Por otra parte, la sentencia apelada manifiesta que la parte demandada reconoce tácitamente como arrendador al demandante, ya que en su escrito de contestación señaló que depositó los cánones de arrendamiento y de condominio en las cuentas bancarias del demandante (…). De dichas disposiciones podemos concluir que al existir un contrato que vincule a las partes, como es en el presente caso, estos deben someter en el caso concreto, su conducta a lo allí establecido, por lo tanto, no es la postura tacita (sic) que asuma una de las partes en un momento determinado, la que venga a modificar, el contenido de lo establecido en una convención contractual. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que la (sic) referido ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, ya identificado no tiene la cualidad alegada como arrendador. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
Ahora bien, de la trascripción realizada de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivó su fallo, en el hecho de que las partes debían someterse a lo establecido en el contrato, y que aún cuando la parte demandada reconoció tácitamente como arrendador al demandante, puesto que en su escrito de contestación señaló que depositó los cánones de arrendamiento y condominio en las cuentas bancarias del demandante “(…), no es la postura tácita que asuma una de las partes en un momento determinado, la que venga a modificar, el contenido de lo establecido en una convención contractual (…) ”, razón por la cual declaró la falta de cualidad del ciudadano Ricardo Moreira Ostos, como arrendador y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el precitado ciudadano.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2660, caso Salud Aranda de Tirado, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró la falta de cualidad activa con la sola interpretación de las cláusulas contractuales, sin tomar en cuenta los límites de la controversia derivados de la pretensión deducida y de las excepciones y defensas opuestas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta a las actas procesales que constituye un hecho admitido y por tanto no sometido a la consideración del juez, la cualidad del ciudadano Ricardo Moreira Ostos como arrendador, motivo por el cual la decisión que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de desolojo, por carecer el actor de la cualidad necesaria para demandar, resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el juez en la sentencia objeto del presente amparo constitucional, se apartó de lo alegado y probado en autos al declarar la falta de cualidad del hoy querellante, puesto que constituía un hecho admitido por la parte demandada, que el ciudadano Ricardo Moreiro Ostos, fungía como propietario y arrendador del inmueble objeto del desalojo, y que tal decisión resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Jermán Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, contra las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000474, relativo del juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por el ciudadano Ricardo Moreira Ostos, contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., (C.I.C.A.).
Se declara la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 12:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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