REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000755
DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBRO RIERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.287, de este domicilio.

DEMANDADA: NEPRROME, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de septiembre de 2004, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 42-A, en la persona de su presidenta, ciudadana Wencia Rosa Pérez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-441.299, de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1532 (Asunto: KP02-R-2010-000755).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010 (f. 05), por el abogado Desiderio Colombo Riera, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2010 (f. 03), dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial por no acompañar a los autos, los instrumentos en las cuales se fundamenta la pretensión. En fecha 10 de junio de 2010 (f. 06), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010 (f. 11), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado Desiderio Colombo Riera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la demanda por intimación de honorarios, incoada por el abogado Desiderio Colombo Riera, contra la sociedad mercantil Neprrome, C.A.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó la admisión de la demanda interpuesta por el abogado Desiderio Colombo Riera, por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial por no acompañar a los autos, los instrumentos en las cuales se fundamenta la pretensión.

En este sentido, se evidencia que el abogado Desiderio Colombo Riera, intentó la presente acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, en contra de la sociedad mercantil Neprrome, C.A., a los fines de que la empresa intimada, le cancele la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 6.400,00), por concepto de las actuaciones judiciales realizadas en un expediente judicial que se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme, en donde fue declarada sin lugar la demanda incoada por la precitada empresa en contra de su poderdante ciudadano Orlando Rojas, con expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dichas actuaciones fueron especificadas de la siguiente manera: “a) Por asistencia al Señor: ORLANDO ROJAS, para darse por citado en fecha 23-02-2010, folios 18: Bs.F. 800,00; b) Por redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda: Bs.F 1.200,00, en fecha 23-04-2010, folio 20 y 21. c) Por diligencia de fecha 29-04-2010, y consignación de escrito de promoción de pruebas, folios 23 fte y vto: Bs.F. 1.200,00, d) Por redacción del Poder APUD-ACTA, de fecha 29-04-2010, folio 34: Bs.F. 800,00, e) Por diligencia de fecha 05-05-2010, folios 42 y 43, Bs.F. 800,00; f) Por diligencia de fecha 06-05-2010: Bs.F 800,00, g) Por diligencia 07-05-2010, folio 48 y 49. Bs.F. 800,00”. Fundamentó su pretensión en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda señaló lo siguiente:

“Por cuanto el libelo de Demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por ser contraria a la referida norma establecida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

El Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales (págs. 145 y 146), estableció lo siguiente: “El motivo por el cual el legislador incorporó en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportación oportuna decretaría una situación de indefensión del demandado. Igualmente la razón del instrumento fundamental descansa también en la lealtad y probidad de las partes, dado que de no producirse los instrumentos junto al libelo de la demanda, se le estaría cercenando el accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa. De esta manera, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carácter públicos o privados, es en el libelo de la demanda, ya que de no ser incorporados en esa oportunidad procesal y salvo los casos de excepción a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no serán admitidos posteriormente”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con la doctrina transcrita supra, esta juzgadora comparte el criterio establecido por el tribunal de la primera instancia, en virtud de que es obligación de la parte actora acompañar al libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, a los fines de no sólo permitirle al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también permite la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos, más como en el caso de autos, que al tratarse de un juicio intimatorio, el juez debe extremar su revisión a los fines de la admisión de la acción. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión apelada, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado Desiderio Colombo Riera, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales seguido por el abogado Desiderio Colombo Riera, contra la sociedad mercantil Neprrome, C.A., todos identificados supra.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.