REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000584
DEMANDANTES: HABITAR P y C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el día 20 de mayo de 1991, bajo el Nro. 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.434.730, de este domicilio.

APODERADO: SALOMON ESPINA OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.228, de este domicilio.

DEMANDADOS: JENNIFER FRESNEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al 20 vto del libro de registro comercio Nº 7, en fecha 08 de diciembre de 1975, representada por el ciudadano Giovanni de Filippo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377.

APODERADOS: MARLON JESUS GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, JESUS GUERRA ALEMAN y AMILCAR MANUEL SALAZAR, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 y 92.441, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

TERCERO: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, pro., cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, tomo 266-a pro, representada por el ciudadano Flavio D`Ascoli Briceño, titular de la cédula de identidad N V-10.338.958, domiciliada en Caracas.

APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ MELEAN, ANTONIO GARCÍA RIVERO, Y JACSON PEREZ MONTANER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 62.811, 33.928, 131.462 y 48.195, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 10-1523 (Asunto: KP02-R-2010-000584).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su condición de presidente de la empresa Habitar P y C., C.A., contra la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz y la empresa Covencaucho Industrias, C.A., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud de haberse admitido en fecha 24 de mayo de 2010 (f. 131), el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010 (f. 130), por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2010 (f. 128), mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa formulada por la garante.

Alegatos de la parte apelante

Los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez y Antonio García, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Banesco Seguros, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada (fs. 137 al 139), fundamentaron el ejercicio del presente recurso de apelación en los siguientes aspectos: 1) por cuanto la decisión apelada contraría de manera abierta el criterio vinculante, que sobre el término de distancia, ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, en este sentido indicaron que, la juzgadora de la primera instancia consideró que no había necesidad de conceder término de distancia, por cuanto la citación se produjo en esta circunscripción, aun cuando la demandada se encontraba domiciliada estatutariamente y legalmente en la ciudad de Caracas. 2) por no tomar en cuenta la disparidad que existió entre los lapsos de comparecencia que se le concedieron a su representada. En este sentido indicaron que, en el auto en el que se ordenó su citación se le concedieron 3 días, mientras que en el recibo de citación establece 20 días, para celebrar una audiencia preliminar a los 24 días de despacho siguientes a la citación, conforme lo indicado en el auto apelado, todo lo cual denuncia como una violación al derecho a la defensa de su representada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su condición de representante de la empresa Habitar P y C., C.A., contra la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz y la empresa Covencaucho Industrias, C.A., mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el tercero garante.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se admitió el llamado a tercero y se ordenó la citación de la empresa Banesco Seguros, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano Roberto Norbiato, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación, y se dejó constancia de la suspensión de la causa (f. 99). En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del garante en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y consignó el recibo de citación a través del cual se le emplaza para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (fs. 102 y 103).

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el juzgado de la causa fijó al quinto día siguiente para celebrar la audiencia preliminar (f. 106), la cual se realizó el día 11 de junio de 2009 (f. 108), con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada (fs. 108 al 109). Por auto de fecha 19 de junio 2009, el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso de pruebas (fs. 110 y 111). Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 112).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, el abogado Antonio García, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A. (f. 121), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la cita de terceros, y se reponga la causa al estado en que se modifique el mencionado auto, se le otorgue el término de la distancia y el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. Alegó además que, el término de la distancia constituye una formalidad esencial inherente al debido proceso y que su omisión en el presente caso le causó indefensión a su representada. Así mismo indicó que, la disparidad entre el auto y el recibo de citación indujo a su representada a un error en cuanto a los lapsos, que le violó a su vez la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la reposición solicitada en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 07/05/2010 suscrita por el abogado Antonio García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.462, este tribunal observa que ha sido harto el criterio de nuestra máxima jurisdicción en virtud del cual las personas jurídicas como bancos y aseguradoras pueden ser llamadas a juicio en la persona de los gerentes de la zona.
En el caso de auto consta en el folio 112 el testimonio del alguacil, por el cual se citó al gerente de Banesco Seguro de Barquisimeto Estado Lara, en este sentido el llamado o citación efectuada es válida y así se establece.
En cuanto al alegato referido al término de distancia tampoco procede por la misma razón que fue llamado dentro de esta misma circunscripción judicial. Finalmente, sobre la disparidad que existe entre los tres días para comparecer señalado en el folio 109 y los 20 días plasmados en el recibo de citación (folio 113), este juzgado igualmente declara improcedente la reposición. La razón estriba en que la citación se practicó en fecha 13 de abril del 2009 y la causa se fijó para la audiencia preliminar para el 04 de junio del 2009, de todo esto se extrae que entre la citación y el auto por el cual se fija la audiencia preliminar transcurrieron 24 días de despacho y entre el auto de admisión de la tercería y la fijación de la audiencia preliminar transcurrieron 94 días continuos.
En conclusión transcurrió con creces el lapso de emplazamiento de 20 días y los 90 días de suspensión también acordados por lo que no existe ninguna justificación procesal para que el tercero llamado no se haya hecho parte en el presente juicio y así se establece”.

Establecido lo anterior, se observa que el término de la distancia, es un lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal, en que se deba efectuar el acto sea diferente a aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, y constituye un lapso que por su naturaleza es complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, dada la distancia que separa la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal.

En el caso que nos ocupa, la empresa Banesco Seguros, C.A., si bien está domiciliada en la ciudad de Caracas, conforme a sus documentos constitutivos, no obstante de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, existe una prohibición expresa de establecer cláusulas contractuales con sus asegurados, en los cuales se establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas. En el caso que nos ocupa, aun cuando no consta el lugar de la celebración del contrato de seguro, no obstante la citación de la empresa Banesco Seguros, C.A., se practicó en la avenida Lara, Centro Comercial Río Lama, quinta etapa, en la persona del ciudadano Roberto Norbiato, en su condición de gerente de la mencionada empresa.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el lugar donde se practicó la citación, se encuentra en la misma ciudad en la que se debe realizar la actuación judicial, y por consiguiente no existe la posibilidad remota que el lapso para el emplazamiento se vea mermado ante la omisión del término de la distancia, quien juzga considera que es improcedente la reposición de la causa por tal motivo y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia por la disparidad de los lapsos concedidos por el tribunal para el emplazamiento del tercero, se observa que efectivamente, el tribunal de la causa por auto de fecha 02 de marzo de 2009, admitió el llamado a terceros, y ordenó la citación de la empresa Banesco Seguros, C.A., en la persona de su gerente, para que compareciera dentro los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele a las partes, que la causa quedará suspendida hasta tanto se verifique la contestación del tercero o en su defecto hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha del mencionado auto. Consta a las actas que el alguacil del tribunal consignó en fecha 13 de abril de 2009, el recibo de citación practicada en fecha 03 de abril de 2009, en la cual se le emplaza al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el tribunal de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 11 de junio de 2009, sin que conste que se haya hecho presente la empresa Banesco Seguros, C.A.

Del análisis anterior se desprende que, tal como fue denunciado, el tribunal de la causa fijó dos lapsos diferentes para la realización del acto procesal, el primero de tres días y el segundo de veinte días, todo lo cual afecta la seguridad jurídica de las partes, y constituye además una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, los errores de procedimiento que acarrean la nulidad de los actos procesales, pueden ser convalidados por la parte afectada, siempre que conste en autos su comparecencia oportuna, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, aun estando demostrada la disparidad de los lapsos. Pero distinta es la situación cuando el demandado no convalida el error o vicio en la citación, y por el contrario solicita la nulidad de las actuaciones procesales, en la primera oportunidad en la que se hace parte en el expediente.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que los términos y lapso para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos en la ley, por lo que el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, y por cuanto el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa señala que se citará al tercero para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, y que en el caso de autos se constató la disparidad de los lapsos fijados por el juez para el emplazamiento del tercero forzoso, y que la parte demandada no convalidó el error, por cuanto no acudió al llamado, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 209 eiusdem, al estado de citación del tercero para dar contestación a la demanda y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco Seguros, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUIZ, en representación de la empresa HABITAR P y C, C.A., contra la ciudadana JENNIFER FRESNEDA ORTIZ y la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación del tercero, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda, y se declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 02 de marzo de 2009.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 12:32 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García