REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000291
DEMANDANTE: NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.133.657, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 1983, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 1-A, siendo su última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 55, tomo A-14, en la persona de su representante legal, ciudadano José Luís Chambuco S., en su carácter de gerente general de la sede Barquisimeto.

APODERADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1534 (Asunto: KP02-R-2010-000291).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 02), por el abogado Pastor Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 22), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, que negó la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la fecha en que se consignó el escrito contentivo de la reforma, ya la parte demandada había presentado su respectivo escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de marzo de 2010 (f. 03), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 29 de junio de 2010 (f. 30), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de junio de 2010 (f. 31), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2010, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaros sus respectivos escritos; a los folios 33 y 34, corren agregados los de la parte actora y; del folio 36 al 38 los de la parte demandada. Por auto de fecha 29 de julio de 2010 (f. 39), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado Pastor José Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la admisión de la reforma de la demanda, incoada contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

En tal sentido, se desprende de autos que la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02 de marzo de 2010, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), el cual corre inserto a los folios 06 al 10. Asimismo se evidencia que en esa misma fecha el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, incoada en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. (fs. 11 al 21).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010 (f. 22), dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito de reforma presentado en fecha 02/03/2010, por los abogados LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, este juzgador al respecto trae a colación el Articulo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De tal norma se infiere la posibilidad cierta de que el actor pueda reformar la demanda siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma y en este sentido se constata que el mismo día en que el actor procede a reformar la demanda, el demandado ya había presentado su escrito de contestación en la cual alego (sic) Cuestiones (sic) Previas (sic) y que conforme al orden cronológico que se evidencia del Sistema Juris 2000, la contestación fue presentada antes de la reforma con lo cual es forzoso declarar Inadmisible la reforma presentada en fecha 02/03/2010”.

Establecido lo anterior, se observa que, en el escrito de informes presentado en esta alzada por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Rosa Durán de Aguiar, alegó que presentó ante el tribunal de la primera instancia, escrito de reforma dentro de los veinte (20) días concedidos por la ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda; señalaron que en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se estipuló que en caso de reformarse la demanda dentro de dicho lapso y de haberse producido la contestación a la demanda, se le concedería a la parte demandada veinte (20) días más para que conteste la misma; que en el presente caso, la demandada no contestó la demanda, sino que opuso cuestiones previas el mismo día en que su representada reformó la demanda, razón por la que solicitaron de esta superioridad ordene admitir la reforma de la demanda. Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., esgrimió que la sentencia recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, fundamentada en el hecho de que para el momento en el que la parte actora propuso la reforma de demanda, ya su representada había opuesto cuestiones previas, criterio sostenido por la recurrida, el cual ha sido pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado la imposibilidad del actor de reformar la demanda, no solo cuando el demandado haya contestado la demanda, sino una vez interpuestas cuestiones previas, motivos por los cuales solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01541, expediente 11317, de fecha 04 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara”. Subrayado y negrillas de la sala.

Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina antes transcrita, esta juzgadora comparte el criterio establecido por el juez de la primera instancia, en virtud de que se evidencia de los autos que el mismo día en que el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninfa Rosa Durán de Aguiar, parte actora, consignó el escrito contentivo de la reforma de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada ya había presentado con antelación el escrito de oposición de las cuestiones previas, razón por la cual ya había precluído para la actora, la posibilidad de reformar o modificar su demanda. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la reforma de la demanda interpuesta y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana NINFA ROSA DURAN DE AGUIAR, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados supra.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 09:41 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.