REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000659
DEMANDANTE: PAUSIDES MARCIAL CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.662, de este domicilio.
APODERADOS: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.169 y 59.189, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SOL DE JESUS MEDINA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.137, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 10-1537 (Asunto: KP02-R-2010-000659).
Con ocasión al juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, asistido por la abogada Auristela Pérez, contra la ciudadana Sol de Jesús Medina Villasana, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 03 de junio de 2010 (f. 48), por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 43 al 46). En fecha 14 de junio de 2010, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 49).
En fecha 30 de junio de 2010, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 52). En fecha 16 de julio de 2010, el abogado Rafael Montes de Oca, apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes (f. 54).
Antecedentes
Se inició el presente asunto mediante demanda de divorcio, presentada en fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 01, y anexos de los folios 02 al 06), por el ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, asistido por la abogada Auristela Pérez, contra la ciudadana Sol de Jesús Medina Villasana, con fundamentó a lo establecido en los artículos 185 del Código del Civil y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al primer y segundo acto conciliatorio (f. 07).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 09), el tribunal de la causa instó a la parte actora a que especificara la dirección de la demandada, a los fines de librar la compulsa correspondiente para su citación, lo cual fue cumplido en fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 11). Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa (f. 12). En fecha 08 de mayo de 2008, el alguacil accidental, Alirio José Meléndez, consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana Sol de Jesús Medina Villasana (f. 13). De igual modo dejó constancia, de haber notificado a la Fiscal Decimoquinta de Familia en fecha 12 de mayo de 2008 (fs. 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, solicitó se acordara la citación mediante carteles (f. 23), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2008 (fs. 24 y 25). En fecha 08 de julio de 2008, la apoderada actora consignó los carteles de citación publicados en fecha 19 y 24 de junio de 2008 (fs. 27 al 29). En fecha 04 de diciembre de 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada (f. 30).
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Rafael Montes de Oca, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem (f. 32), razón por la cual mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, se designó a la abogada Smaily Asuaje Barrios (f. 33), quien fue juramentada en fecha 05 de junio de 2009 (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se librara la compulsa de la citación de la defensora ad litem designada (f. 39).
Por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se abocó en fecha 25 de mayo de 2010, la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano (f. 42).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 43 al 46). El 03 de junio 2010, la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia (f. 48), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 49).
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2010, estableció que:
“…En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la citación, ya que en fecha 25-10-2010 se admitió la demanda y no es sino hasta el día 20-02-2008, que consigna los fotostatos del libelo de demanda para su respectiva intimación, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formalizado en fecha 03 de junio de 2010, por la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la demanda de divorcio, seguida por el ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, contra la ciudadana Sol de Jesús Medina Villasana, mediante la cual se decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, asistido de abogado, interpuso la presente demanda de divorcio en fecha 23 de septiembre de 2007, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del alguacil los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Establecido lo anterior se observa que, por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera al primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora por solicitud del tribunal, suministró la dirección de la demandada, y por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse consignado los fotostatos del libelo, a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación de la demandada.
De lo antes expuesto se evidencia que, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, aun cuando ésta se encontraba domiciliada en la Urbanización San José, calle 6-A, casa Nº 129, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, es decir a más de quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Es de hacer resaltar que, la perención se verificó de derecho una vez que venció el plazo de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin que el actor haya suministrado los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación, y no por haber transcurrido treinta (30) días a partir de la juramentación del defensor ad litem, sin que el actor haya consignado las copias de la compulsa a los fines de su citación.
En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a que la parte actora no consignó las copias simples de la demanda, a los fines de librar la compulsa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante, consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias, con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra, el apoderado actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa operó la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y confirmada la sentencia sometida a consideración de esta alzada, con la modificación indicada en la motiva de la presente decisión y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 03 de junio de 2010, por la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la demanda de divorcio, seguida por el ciudadano Pausides Marcial Coronado Silva, contra la ciudadana Sol de Jesús Medina Villasana. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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