En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-894 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL GUEDEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.049.342.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: (1) VIGILANTES UNIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el Nº 11, tomo 34-A; (2) JM SECURITY, C.A.; sin datos de registro que la identifiquen.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA VIGILANTES UNIÓN C.A.: PEDRO PABLO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de junio del mismo año, (folios 7 y 8) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de los demandados (folios 13 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 21 de octubre de 2009 (folio 19), donde se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada sociedad mercantil JM SECURITY C.A., estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, según lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continuada la audiencia preliminar con la otra codemandada que si asistió, la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de julio de 2010 (folio 26), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Se deja constancia que la parte accionada presentó escrito de contestación extemporáneo, tal como lo manifestó el Juez de Sustanciación en auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 58), el cual fue agregado al expediente, ordenándose remitir el mismo a distribución, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 61).

Ahora bien, visto que las codemandadas se encuentran incursa en la presunción de admisión sobre los hechos; este Juzgado procede a dictar sentencia como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para las demandadas, ejerciendo el cargo de supervisor, desde el 22 de mayo de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo; devengando salario promedio mensual de Bs. 1.488,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2008.

La incomparecencia de la codemandada (JM SECURITY C.A.) a la audiencia preliminar, además de la omisión de ambas de presentar el escrito de contestación, dentro del lapso correspondiente, provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, las demandadas están incursas en dos supuestos de confesión, que se aplicarán siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Respecto a la solidaridad de las sociedades mercantiles demandas, es importante señalar que ambas coinciden con su representante legal, el ciudadano JOSÉ LUÍS MOGOLLÓN, ejerciendo la misma actividad económica, en la misma dirección e inclusive la misma oficina.

Ahora bien, la notificación hecha a ambas empresas, fueron recibidas por la misma persona que se identificó como la secretaria de las dos accionadas, la cual firmó como recibido, colocándole el sello húmedo respectivo a cada sociedad mercantil.

Aunado a ello, de los recibos de pago consignados – ya analizados y valorados- se evidencia que las demandadas pagaban el salario al trabajador identificándose en oportunidades como VIGILANCIA UNIÓN C.A. y en otras como JM SECURITY C.A.; por lo que se demuestra la unión económica existente entre las demandadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles VIGILANCIA UNIÓN C.A. y JM SECURITY C.A. Así decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por ley le corresponden:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 5.186,49, y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, así como tampoco negó los montos solicitados por la actora en virtud de haber quedado confeso por contestación extemporánea, se declara procedente el monto demandado.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades vencidas y fraccionadas, equivalente a Bs. 984,87, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), de los cuales no existe prueba de haber sido pagado y tampoco fue negado por los accionados al no haber contestado la demanda en el lapso de Ley, por lo que se declara procedente el pago del beneficio.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 1.017,51, por vacaciones y Bs. 490,26 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunque existe al folio 50 recibo de pago de vacaciones, no está firmado, ni existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales, por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes dichos montos.

4.- En cuanto al beneficio de alimentación, la demandante reclama por concepto de beneficio de alimentación retenido, la cantidad de Bs. 5.175,00; y como no consta la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado el empleador, carga que le correspondía a éste, así como su pago efectivo, vista la confesión en la que se encuentra, se condena el pago de este beneficio. Así se decide.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 845,31, a razón de un anticipo recibido por el trabajador, monto que fue reconocido en el escrito libelar.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 12.009,00, el cual no fue desvirtuado por el demandado, ya que no contestó la demanda, en el lapso establecido en la Ley, ni consta en autos el pago de dichas cantidades, por lo que se condena a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a las demandadas VIGILANTES UNIÓN, C.A. y JM SECURITY, C.A., a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA





JMAC/eap