REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010
AÑOS 200° Y 151°
ASUNTO: KP02-L-2009-2035
PARTE ACTORA: JULIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.037.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: CARLOS VIVAS y CARMEN SUAREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 31.055 y 29.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RIVAS Y RODOLFO DELFS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 136.051 y 48.914 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano, JULIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.261.037, en contra de CENTRO CLINICO VALENTINA CANABAL C.A; en fecha 07 de diciembre del 2.009; dándose por recibida y admitida en fecha 09 de diciembre del 2.009 la causa, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo del 2009, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 21 de junio del 2010, consignando la parte demandada escrito de contestación de la demandada en fecha 30 de junio del 2010; posteriormente se dio por recibida la causa en éste juzgado fecha 26 de julio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 02 de agosto del 2010, fijándose la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 28 septiembre del 2010.
Ahora bien, llegado el día 28 de septiembre del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, el juez insta a las partes a que hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos, para ello las partes solicitan al juez sea suspendida la causa y se fije una nueva oportunidad, el juez acuerda lo solicitado y fija para el día 30/09/2010, llegada la fecha de la celebración de la audiencia las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la causa por la vía de la mediación, y solicitan al juez homologue el acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada, este juzgador procede a instalar la audiencia la cual quedó en los siguientes términos:
Se hace un recorrido, por toda la inmensidad probatoria ensamblada con lo argumentos, se pudo determinar que al trabajador se le adeudan algunas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, a la luz del texto sustantivo del trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo que arroja un total de Bs. 8.775,00, lo cual incumbe las acreencias señaladas, costos y costas del proceso, así mismo se deja claro que en ningún momento laboro horas extras, que siempre se le cancelo el bono nocturno de acuerdo a la norma in comento, comprometiéndose la accionada a realizar el pago único antes del 15/10/2010. Así mismo el trabajador con plena capacidad asistido en todo momento por el profesional del derecho libre de toda coacción y apremio y sin renunciar a beneficio alguno acepta la suma indicada, por lo que ambas partes piden al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, visto el acuerdo entre las partes, este tribunal se reserva el lapso de ley para proferir la sentencia que homologará la presente mediación.
Visto la voluntad de ambas partes y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, verificándose de autos que el ex trabajador ciudadano JULIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.281.037, estaba representado por el profesional del derecho, CARLOS VIVAS, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.055, verificándose la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 54; y por la parte demandada el profesional del derecho, RODOLFO DELFS, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 48.914, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad. (Bs. f 8.775,00) y que dicho será cancelado el 15/10/2010. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
II
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JULIO CARMONA, ya identificado, en contra de CENTRO CLINICO VALENTINA CANAVAL. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (30) días del mes de septiembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota se dicto sentencia a los 30 días del mes de septiembre del 2010 a las 03:15 p.m. a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
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