En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado en ejercicio ARNOLDO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 900, asistiendo a la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.502.192, contra BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, efectuándose su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en veintidós (22) de Septiembre de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante, a los efectos de que indicara: En cuanto a la enfermedad calificada parcial o permanente del actor "Debe realizar un recorrido o narrativa de tales hechos en que se apoya la demanda, relatando como ocurrió la enfermedad, desde cuando, y el momento de la denuncia , y por supuesto la norma en que se apoya , una vez hecha la narrativa deben realizar en forma aritmética los cálculos que utiliza para reclamar la incapacidad. Así como indicar la dirección de la parte actora, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado; que en fecha (24) de Septiembre de 2010, se recibió escrito de corrección de la demanda presentado ante la URDD CIVIL por el abogado en ejercicio ARNOLDO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 900, asistiendo a la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, del cual se evidencia que la parte actora no señaló, ni corrigió lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha (22) de Septiembre de 2010.

En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha (22) de Septiembre de 2010, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años; 200º y 151º
La Juez,

Abg Abg.Yraima Betancourt


La Secretaria

Abg. Jenny Nieto



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Jenny Nieto




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