REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2007-001495


PARTE ACTORA: ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSE CARRASCO, JULIO CESAR MORALES LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 117.690 y 119.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nª 6.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En sentencia de fecha 01de junio de 2009 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno efectuar experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Ahora bien, para la realización de la experticia complementaria del fallo se nombra al experto contable Lic. LUZ MARIA ESCALONA , la cual fue debidamente juramentada en fecha 09 de MARZO de 2009, y cuyo informe fue presentado por ante la URDD civil en fecha 20 de Abril de 2010 y recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha 22 de abril de 2010, a los fines de que procediera a correr el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 29/04/2010 la representación judicial de la parte demandada procede a impugnar la experticia contable complementaria del fallo, por considerar que los montos calculados o estimación realizada es excesiva y esta fuera de los limites del fallo, ya que no acato, lo señalado en la sentencia, al referirse dicha sentencia, a que se computaran los días efectivamente laborados por el trabajador, y en dicha experticia, no refleja el mecanismo utilizado para contabilizarse los días efectivamente laborados
Y en dicha experticia no refleja el mecanismo utilizado para contabilizar los días efectivamente laborados causando un daño irreparable para la empresa.

En fecha 03 de mayo del 2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas ELBA NILAMA PEREZ PUERTA y ADA CARLOTA RIVAS HERNANDEZ

En fecha 03 de Agosto de 2010, se juramentan las expertas contables, igualmente en fecha 12 de agosto de 2010 se lleva a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.

Asimismo, el día 23 de Septiembre de 2010, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe pericial revisor, presentados por las designadas; el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folio 84 al 103 de la pieza 4), la existencia de la sentencia de fecha 01 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció en su dispositiva la condena de los conceptos siguientes en su parágrafo tercero:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 03 de abril de 2009, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2009, ambos contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ordeno la realización de experticia complementaria del fallo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, tal como fue ordenado up supra, es decir:

1. Realizar el descuento de los días de descanso semanales, tomando en cuenta el cuadro y calendario (f. 12 al 17, pieza 4) consignado por las codemandadas, en el que se evidencian por cada mes los días hábiles de trabajo.
2. Realizar el descuento de los días de vacaciones conforme a lo señalado en las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a las liquidaciones y disfrute de vacaciones (folios 2 al 269 pieza 3).

Así pues, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será en base al 0,25% de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por el licenciada Lic. LUZ MARIA ESCALONA adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de marzo del 2009, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar concepto por concepto, sobre las cuales versan los reclamos a la experticia presentada, que fue calculado por el experto licenciada Lic. LUZ MARIA ESCALONA encontrando las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el mecanismo empleado por la experta fue el ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior, en el cual se estableció que el experto designado debe descontar los días de descanso semanales conforme a la relación de días efectivamente laborados mes a mes según el cuadro y calendario consignado por la actora y que cursa a los (folios 12 al 17, pieza 4), y descontando los días de vacaciones según los pruebas promovidas. Se observo que dicho informe trae anexo el calculó solicitado en cuadros, los cuales se encuentran redactados de manera tal que hace imposible su interpretación, por lo cual, en la metodología usada para el cálculo no aparece en forma visible ni entendible como surgieron los días y cantidades para el pago del beneficio de alimentación de los trabajadores, por lo cual se encuentra viciado por inteligible e incomprensible. y así se establece.

Por lo tanto, este Tribunal por los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo por lo que se declara la no correspondencia del Informe Pericial del experto contable Lic. LUZ MARIA ESCALONA, por considerar que no está ajustado a derecho. Y así se decide.
Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por los expertos ELBA NILAMA PEREZ y LUZ MARINA ESCALONA., el cual en el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados no fue reflejado en el informe ya que en dicho informe se realizo el calculo de los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales con una base incierta al no tomar en cuenta el monto adeudado a la trabajadora el cual fue condenado por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de fecha 27/03/2009. Por lo anteriormente expuesto, estos conceptos y cálculos no encuentra ajustado a los parámetros establecidos en los límites del fallo. Y así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar a la ciudadana DOLORES PEROZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.541.126, de la siguiente manera:
CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR
Es necesario establecer en primer lugar el cálculo con respecto al ciudadana: DOLORES PEROZA MENDOZA
Ingreso 10-09-1976
Egreso 30-12-1999

CONCEPTOS MONTO Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales condenados por el Tribunal Tercero de Juicio y confirmado por el Tribunal Superior Bs. 21.463,67
Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales ordenados por El Tribunal Superior como numeral 1. Bs. 28.437,61
La indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario de la prestación de antigüedad el experto deberá computar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo Bs. 301,18
La indexación judicial o ajuste monetario para el resto de los conceptos deberá computarse desde la fecha de la notificación Bs. 662,77
Total Bs. 50.865,23
Total adeudado a la ciudadana Dolores Peroza Mendoza



Bs. 50.865,23

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La no correspondencia del Informe Pericial de la experto contable José López , por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES (BsF 50.865,23). Y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 27 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA,

Abg. Marianela Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg. Marianela Pérez Sánchez