REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GRUPO NASCO, C.A.


ABOGADO: ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERAS


DEMANDADO: CARLOS JAVIER SARDUA


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO)

EXPEDIENTE: 53.761


Por escrito de fecha 02 de agosto de 2.007 presentado por el abogado ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.184.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NASCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2.004, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo 20-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano CARLOS JAVIER SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.239. Por auto de fecha 07 de agosto de 2.007, se le dio entrada bajo el No. 53.761
En auto de fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal observó la no procedencia de la causa por vía de la intimación.
Previa solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 26 de octubre de 2.007, se acordó la devolución de los instrumentos originales, previa su certificación en autos.
Comparece en fecha 02 de noviembre de 2.007 el apoderado actor y deja constancia de haber recibido el instrumento fundamental de la demanda, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación de parte la presentación de la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la diligencia es la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.007, en la cual el abogado demandante dejó constancia de haber recibido el instrumento fundamental de la demanda, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 02 de noviembre de 2.007, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se da por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NASCO, C.A. contra el ciudadano CARLOS JAVIER SARDUA, todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 53.761
dec.-