REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ
ABOGADO: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN.
DEMANDADO: KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.070.

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.270 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.866.501, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.112.649 y de éste domicilio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 19 de Noviembre de 2.007, bajo el No. 54.070; fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de autos, consignó copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de diciembre del 2007, se acordó librar la compulsa respectiva.
En fecha 15 de Enero de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal ciudadano DANIEL MEDINA, consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) en materia de Familia, del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial a la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.971 y de éste domicilio, quien fue notificada y citada en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009, la Abogada, ZULIA GONZALEZ MARMOL, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 13 de abril de 2009, con la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente y la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2009, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente; asimismo estuvo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL. En virtud de establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insistió en continuar con la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el Apoderado de la parte Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada, a través de la Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueros agregadas, admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.

II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su mandante contrajo matrimonio Civil el 30 de noviembre de 2006, en la Dirección de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-16.112.649 y de éste domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada “B”; y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Esmeralda, Manzana D, Casa N° 11-16, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Esgrime que en el referido domicilio, su poderdante y su cónyuge, cumplían a cabalidad con sus obligaciones que engendra todo matrimonio y que es propio de toda pareja recién casada, sin embargo posteriormente, el esposo de su mandante, experimentó un cambio en su conducta tornándose agresivo y desconsiderando e incumpliendo con sus obligaciones conyugales y sociales que le imponen el vivir en sociedad. Dice que la conducta del cónyuge de su mandante se tornó hostil y desconsiderada, no obstante las innumerables veces que su representada trato de conversar con el, con la finalidad de hacer que este depusiera su actitud y retornara nuevamente al ambiente, en el cual siempre se habían desenvuelto, sin embargo su representada no logro persuadirlo y las relaciones conyugales y familiares se fueron deteriorando cada día mas. Además, dice que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, esposo de su mandante, en cada momento la insultaba sin razón para ello, le manifestaba que el no ha debido casarse con ella, que en cualquier momento se iba a ir para casa de su mama ubicada en la Ciudad de San Felipe en el Estado Yaracuy, que no la quería e inclusive en varias oportunidades la agredió físicamente al propinarle bofetadas, y para el mes de mayo del año 2007, abandono el hogar, ubicando su residencia en un sitio distinto sin hasta ahora haber regresado, siendo estas las razones por las que asistió a este Tribunal a Demandar, como en efecto así lo hace al ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.112.649. Dice que de la unión no procrearon hijos.
Finalmente requirió que la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 161 ejusdem, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva.
2.- LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS, Procedió hacerlo en los términos siguientes:
“En su CAPITULO I, dice que niega, rechaza, contradice e impugna totalmente la demanda, tanto los hechos, como en el derecho. Los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por ser impertinente. En su CAPITULO II, dice que niega, por no ser ciertos, que su representado no cumplía con sus deberes conyugales. En su CAPITULO III, dice que niega, por no ser ciertos, que su representado se marchó del hogar que tenía constituido con la ciudadana MARIA JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, dejándole en el más completo abandono y menos, llevándose consigo sus pertenencias. CAPITULO IV dice que ha realizado gestiones a los fines de entrevistarse con el demandado de autos, el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, antes identificado, dirigiéndose personalmente a la habitación conyugal, descrita anteriormente por su cónyuge, y fue informada que se desconoce de su paradero y que no habita allí. Esgrime que continuo indagando acerca de su paradero, obteniendo por una persona conocida de él la dirección de su domicilio, en el Estado Yaracuy, enviándole comunicación vía ZOOM INTERNATIONAL SERVICES,C.A, consignando a los autos en demostración de su esfuerzo por localizar al demandado. De la misma forma dice que realizó llamadas telefónicas a su teléfono de celular, informándole sobre su designación como Defensora Judicial, respondiendo su defendido que si esta interesado en que continúe el divorcio, por cuanto el ya tiene un hogar constituido y una nueva familia y que tan pronto salga el divorcio, contraerá nuevo matrimonio. Dice, es por ello que no pude ejercer una mejor defensa en pro de sus intereses y derechos por desconocer los motivos que dieron origen a la presente demanda”.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
1.) REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Invocó a favor de su representada, todo el merito favorable que arrojan las actas procesales, en este proceso, muy especialmente lo expuesto en el escrito de demanda, conjuntamente con los recaudos que con ella se acompañaron, entre los cuales se destacan el instrumento de poder por medio del cual se acredita la representación que se ejerce y el acta de matrimonio; el Tribunal le observa que lo expuesto no constituye medio probatorio alguno de los establecidos en la Ley.
Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.398.153 de éste domicilio, residenciado en la Urbanización Rota Fe, Calle 3, con avenida 3 quinta Alima, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. JAVIER UBALDINO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.845.388 y de éste domicilio, residenciado en la Avenida Branger, casa N° 84-64, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y ROBINSON QUIÑONES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.303.820 y de éste domicilio, residenciado en la Urbanización la Esmeralda, Manzana D 11, casa N° 18, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Los cuales una vez identificados y juramentados rindieron su testimonio conforme al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO y MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ. RESPONDIO: Si los conozco, yo asistí a la fiesta de matrimonio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos fijaron su domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la Urb. La Esmeralda Manzana D casa Nro. 11-16 Municipio San Diego del Estado Carabobo. RESPONDIO: Si me consta ya que la Clínica donde yo trabajo en la Esmeralda queda a 5 cuadras de la casa donde Vivian como pareja. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que en la mencionada pareja comenzaron a surgir problemas matrimoniales y en que consistían estos. RESPONDIO: Si me consta porque varias veces cuando iban a la consulta podía observar el maltrato que tenia el señor KEIDER con la señora MARIAJOSE. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO agredía físicamente e insultaba a su esposa. RESPONDIO: Si me consta porque el era un hombre muy celoso con ella y no le gustaba que nadie la saludara en la calle, una vez yo me encontraba en el centro comercial San Diego en la Feria de la comida la salude el se molesto y vi cuando la empujo además de hablarle fuerte porque yo la había saludado la empujo contra la mesa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, en el mes de mayo de 2007, se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado. RESPONDIO: Si porque ellos siempre asistían juntos a la consulta odontológica y yo al preguntarle por KEIDER ella me manifestó que el se había marchado para la casa de su madre en San Felipe. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: Me consta porque lo vi y lo presencie.
En relación al testigo ROBISON QUIÑONEZ PADRON, titular de la cédula de identidad número V- 14.303.820, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO y MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ. RESPONDIO: Si los conozco, en una oportunidad fuimos vecinos de la zona, actualmente sigo siendo vecino de la señora MARIAJOSE CHAVEZ. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges entre si. RESPONDIO: Son cónyuges porque se que ellos contrajeron matrimonio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos tenían fijado su domicilio conyugal en casa de los padres de MARIAJOSE CHAVEZ, ubicada en la Urb. La Esmeralda Manzana D casa NRO. 11-16 Municipio San Diego del Estado Carabobo. RESPONDIO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que entre la mencionada pareja comenzaron a surgir problemas matrimoniales. RESPONDIO: Si me consta, a cada rato se escuchaban y se veían discusiones entre ellos, en varias oportunidades lo presencie también, casi todos los días se escuchaban esas peleas, discusiones hasta el punto que presencie agresiones de parte de el hacia ella la maltrataba físicamente y verbalmente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO a cada rato amenazaba a su esposa MARIAJOSE CHAVEZ con abandonarla e irse de la casa. RESPONDIO: Si lo presencie y escuche que el la amenazaba de irse de la casa, en varias oportunidades escuche cuando el le decía que se iba ir de la casa, yo no debí haberme casado contigo, que iba agarrar sus cosas y la iba a dejar que no se la seguía aguantando y calando. En si en causante de todo fue el por sus aptitudes hacia ella. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, en el mes de mayo de 2007, tomo su ropa y demás enceres personales y se fue de la casa. RESPONDIO: Si me consta porque el en varias oportunidades se lo decía a ella y de la noche a la mañana la vi cuando el se fue, días después le pregunte a ella que había pasado con KEIDER y ella me dijo que agarro sus cosas y se fue de la casa sin decirle mas nada, nunca apareció de nuevo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado. RESPONDIÓ: Porque lo vi, lo observe en varias oportunidades lo presencie.
En relación al testigo MANUEL ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, antes identificado, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO y MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ. RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son cónyuges entre si. RESPONDIO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados esposos tenían fijado su domicilio conyugal en casa de los padres de MARIAJOSE CHAVEZ, ubicada en la urbanización La Esmeralda Manzana D casa NRO. 11-16 Municipio San Diego del Estado Carabobo. RESPONDIO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la mencionada pareja surgieron problemas matrimoniales. RESPONDIO: Si me consta que en reiteradas ocasiones estuve presente. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO a cada rato amenazaba a su esposa MARIAJOSE CHAVEZ con abandonarla e irse de la casa. RESPONDIO: Si me consta, en la ultima oportunidad hablamos con el para que lo pensara se calmara pero el respondió que ya había tomado su decisión de irse. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano KEIDER GARCIA PRADO, Agredía física y verbalmente a su esposa MARIA JOSE CHAVEZ. RESPONDIO: Si en mas de una oportunidad tuvimos que interceder ya que su aptitud era muy agresiva en contra de MARIA JOSE CHAVEZ. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor KEIDER GARCIA PRADO en el mes de mayo del 2007 se marcho del domicilio conyugal y no ha regresado. RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento y me consta.
El Testimonio rendido por los mencionados ciudadanos concuerdan entre sí no fueron contradichos, por lo que estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
2.) LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
Durante la oportunidad del lapso probatorio no promovió prueba alguna.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y las pruebas en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario y excesos de sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la tramitación del Juicio se han cumplido los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la ciudadana MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ, en todo momento a derecho y así se decide.
SEGUNDO: Para demostrar los hecho libelados la parte actora hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JAVIER UBALDINO DE JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ROBISON QUIÑONES PADRON y MANUEL ALBERTO JIMINEZ LOPEZ, antes identificados, quienes estuvieron contestes al afirmar que por conocer al matrimonio integrado por los ciudadanos: KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO y MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ, y por tener conocimiento que el ultimo domicilio fué en la Urbanización la Esmeralda, Manzana D, Casa N° 11-16, Municipio San Diego del Estado Carabobo, asimismo afirmar que la mencionada pareja surgían problemas matrimoniales y que el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, antes identificado, agredía físicamente y verbalmente a la ciudadana MARIAJOSE CHAVEZ HERNANDEZ, y el abandono del hogar común que desde el mes de mayo del año 2007, materializó y mantiene el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, el Tribunal aprecia las declaraciones por ser testigos hábiles y contestes, que presenciaron los hechos, a lo cual se le adiciona la declaración de la Defensora Ad-litem, en conversaciones que mantuvo con el demandado, quien le manifestó que vivía con otra pareja y mas bien requería del Divorcio para casarse nuevamente, todo ello pone en evidencia además de la injuria el abandono del hogar del ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, en consecuencia la conducta grabe, el abandono voluntario, por parte del demandado conducta por demás, violatoria de los deberes de asistencia, Convivencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges. Por cuanto una de las causales alegadas es la tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual toca la esfera moral del matrimonio, la personalidad intrínseca del ofendido, integrado por la suya propia en sentido amplio, y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma estrecha, así como cualquier lesión verbal ó física que afecte de manera grave la integridad física del cónyuge, permiten concluir sin lugar a dudas que quedaron demostrados los alegatos y fundamentos de la parte actora en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que la Defensora Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, antes identificados, en base a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano KEIDER ARNALDO GARCIA PRADO, ya identificado suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día (30) de noviembre del 2006, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio 426, Tomo II, año 2006, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente: N° 54.070.
RMVP/amsr.-