REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LAURO ANTONIO ROJAS TORRES
ABOGADO: KIRYAT SOLORZANO
DEMANDADO: OVANDO ROJAS
ABOGADO: NAZARIO MADURO GUANIPA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 55.336
En fecha 07 de junio de 2.010, se dictó Sentencia Interlocutoria por éste Tribunal ordenando la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma fueron opuestas por la parte demandada. En dicha sentencia no se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue dictado dentro de lapso de ley.
Por diligencia de fecha 06 julio de 2.010; el abogado NAZARIO MADURO, en su carácter de autos, solicitó de éste Tribunal que por cuanto la parte Actora, hasta la presente fecha no ha subsanado la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare EXTINGUIDO el proceso.
El Tribunal visto el pedimento, contenido en diligencia de fecha 06 de julio del presente año, ordenó efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 07 de junio del año 2.010, fecha de la publicación del fallo, hasta el día 23 de Septiembre del año 2.010, inclusive; realizado el cómputo, se determinó que, desde el día 07 de junio del año 2.010, exclusive, fecha en que fue publicado el fallo, hasta el día 23 de Septiembre de 2010, inclusive, han transcurrido por ante éste Juzgado Quince (15) días de despacho.
Ahora bien, se inicio para la parte Actora el plazo de cinco (05) días para manifestar si convenía ó contradecía la Cuestión Previa, el cual comenzó a transcurrir desde el día 08 de de junio del año 2.010 y precluyó el día 17 de junio del año 2.010, y por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no subsanó la Cuestión Previa de Defecto de forma del libelo, tal como le fué ordenado en el fallo de fecha 07 de junio del año 2.010; razón por la cual, se aplican los efectos contenidos en los Artículos 350 y 354 Ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por lo que, en conformidad con la normativa citada, se estima que la parte Accionante de autos, no subsanó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, tal como fue ordenado por la sentencia proferida por este despacho, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el Proceso, tal como lo contempla la normativa Supra mencionada, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, contra el ciudadano OVANDO ROJAS TORES, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.336
Labr.-
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