GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: JOE ANGEL RAMIREZ NUÑEZ y MARIA ALEJANDRA BARRIOS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ERWIN LUIS RAMIREZ NUÑEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)
EXPEDIENTE: Nº 56.132.-
Conforme a lo solicitado en el Libelo de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Por cuanto la parte accionante a través de su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requieren que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció: “las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos” (fin de la cita).
En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Resolución de Contrato de opción compra-venta, probando que efectivamente el contrato existe, que se trata de un Contrato de opción compra-venta celebrado entre las partes; del mismo emerge la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, apreciado el mismo con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido permite inferir la existencia del “fumus boni iuris”.
De la misma manera esta Juzgadora; observa, que la parte accionante en su libelo de demanda no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar; ni acompaña pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, y así establecer o que haga aparecer el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; quedando, el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos, todo lo cual conduce a concluir que no están llenos los requisitos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de los razonamientos expuestos; este Tribunal, NIEGA la medida preventiva solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
EXP Nº: 56.132.
RMV/dcgg.-
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