REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PLANET ELECTRONIC, C.A.


ABOGADO: YRIS WEARGENT MORENO FLORES


DEMANDADO: PHONE CHAT CENTER, C.A. y a los ciudadanos ROBERTO CHANG, EDDY CHANG, GUILLERMO CESARONI y SUSANA GUZMAN


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 52.931


Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2.006 presentado por la abogada YRIS WEARGENT MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.843.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.450, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLANET ELECTRONIC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de agosto de 1.999, bajo el No. 71, Tomo 41-A, formuló AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa PHONE CHAT CENTER, C.A., y a los ciudadanos ROBERTO CHANG, EDDY CHANG, GUILLERMO CESARONI y SUSANA GUZMAN.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, se le dio entrada bajo el No. 52.931.
En decisión interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2.006, se ordenó al presunto agraviado darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concretamente a los contenidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación de parte la presentación de la demanda en fecha 20 de noviembre de 2.006, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte Presunta Agraviada hasta la presente fecha no dio cumplimiento a los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o sea, no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fue ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada YRIS WEARGENT MORENO FLORES en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLANET ELECTRONICS, C.A. contra la empresa PHONE CHAT CENTER, C.A., todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Septiembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.931
Labr.-