REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCIS JAQUELIN PADRON MANRIQUEZ
ABOGADA: ANA RONDON
DEMANDADO: CESAR RAMON GUTIERREZ LUGO
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.214
En fecha 13 de agosto del año 2.010, la ciudadana FRANCIS JAQUELIN PADRON MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.230.668, de este domicilio, asistida por la abogada ANA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.120, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra el ciudadano CESAR RAMON GUTIERREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.511.458, de este domicilio.
Este Tribunal procedió a la revisión del escrito libelar, y se observa que la parte accionante de autos en su Petitorio demanda lo siguiente:
“...En razón de lo antes explanado ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto al preidentificado ciudadano CESAR RAMON GUTIERREZ LUGO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese tribunal a aceptar: PRIMERO En que nos mantuvimos en unión concubinaria de manera pública, notoria e ininterrumpida desde la fecha trece (13) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y siete 1.997 hasta el día diez (10) de febrero del año 2.010.. SEGUNDO: En que durante la citada unión concubinaria adquirimos con fuerza común o recursos propios y en igual proporción los bienes, valores y derechos señalados en el TITULO I de este escrito. TERCERO; En la partición de los bienes, valores y derechos entre nosotros en partes iguales, o sea, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos para cada uno……. QUINTO: Estimo la presente acción a los fines de la competencia por la cuantía en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 840.000,00) equivalente a DOCE MIL NOVECIENTAS VEINTICUATRO (12,924) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Como puede observarse, la parte Actora clasifica la demanda formulada en su libelo como PARTICIÓN DE BIENES, alegando que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano CESAR RAMON GUTIERREZ LUGO, ya identificado, situación que no se evidencia de las actas del presente expediente; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento debe ser demandado por la vía de una acción Mero Declarativa de Derechos, y luego que exista sentencia definitivamente firme demandar la PARTICIÓN; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara in limine la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana FRANCIS JAQUELIN PADRON MANRIQUEZ, asistida de Abogado, contra el ciudadano CESAR RAMON GUTIERREZ LUGO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de septiembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.214
Labr.-
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