REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARY AZAR RAZOUL.
ABOGADO: JOSE M. MORONTA.
DEMANDADO: BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.908.
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2006, por la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.000.354, asistida por el Abogado JOSÉ M. MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.309 y de éste domicilio, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.532.816 y de éste domicilio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 15 de Noviembre de 2.006, bajo el No. 52.908; fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 13 de febrero de 2.007, la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, asistida de abogado, consignó copias para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2007, la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, titular de la cédula de identidad número V-19.000.354 y de este domicilio, debidamente asistida de Abogado, confirió Poder Apud-Acta, al Abogado JOSE M. MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.309.
En fecha 22 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) en materia de Familia, del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo del 2007, se acordó librar la compulsa respectiva.
Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial a la Abogada ARACELIS URDANETA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.706 y de éste domicilio, quien fue notificada y citada en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2009, la Abogada, ARACELIS URDANETA NAVAS, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 13 de abril de 2009, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente.
En fecha 01 de junio de 2009, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente; asimismo estuvo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada ARACELIS URDANETA NAVAS. En virtud de establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insistió en continuar con la presente causa.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que contrajo matrimonio Civil el 21 de Octubre de 2004, en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-17.532.816 y de éste domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Montes de Oca c/c Michelena, Edificio Don Gabriel, Piso 4, apartamento 4-A, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante los primeros meses de transcurrido el matrimonio con su cónyuge se comporto de una manera normal pero tres (3) meses después de haberse celebrado aquel acto comenzó a darle maltrato no acorde al que se le debe dar a una esposa; vejarla y a maltratarla físicamente, hasta el punto de causarle daño físico, y para el día 23 de febrero del año 2005, su conyugue abandono el hogar, ubicando su residencia en un sitio distinto sin hasta ahora haber regresado, siendo estas las razones por las que asistió a este Tribunal a Demandar, como en efecto así lo hace a su cónyuge BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.816. Dice que de la unión no procrearon hijos.
Finalmente requirió que la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
2.- LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS., Procedió hacerlo en los términos siguientes:
“En Primer lugar debo señalar que he realizado gestiones a los fines de entrevistarme con el demandado, lo cual no he podido lograr. No obstante rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niego expresamente que mi representada haya abandonado voluntariamente a su cónyuge el 23 de febrero del año 2005. Igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado haya vejado y maltratado físicamente a su cónyuge al punto de causarle daño físico.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
1.) LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
PUNTO PREVIO:
Ratificó que ha realizado diligencias para localizar al demandado, BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, sin haber logrado resultado alguno.
CAPITULO UNICO:
Invocó el rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos, pues su representado nunca dio malos tratos a la demandada y mucho menos la vejó o maltrató físicamente. Dice que niega que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar donde hacia vida marital con su cónyuge MARY AZAR RAZOUL, el 23 de febrero del año 2005, ubicando su residencia en un sitio distinto sin haber regresado hasta ahora.
2.) REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos: DIEGO JOSE IBARRA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.554.470 de éste domicilio, residenciado en la calle Peña c/c Montes de Oca, Residencias Los Santana, Piso 5, apartamento 5-3, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. MADRIVIC MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.062.376 y de éste domicilio, residenciado en la Calle Montes de Oca c/c Michelena, edificio Don Gabriel, Piso 4, Apto. 6-D, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. YISEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.688.145 y de éste domicilio, residenciado en la Calle Montes de Oca c/c Michelena, edificio Don Gabriel, Piso 8, Apto. 8-A, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Para que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad respectiva que fije el Tribunal.
De los testigos Promovidos solamente comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos DIEGO JOSE IBARRA IBARRA y YISEL ALEJANDRA SUAREZ SALAS, ambas identificados en autos, por lo que las testimoniales del ciudadano MADRIVIC MAGDALENO, ya identificado queda desechada del proceso, por cuanto no compareció a rendir declaraciones y, ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario y excesos de sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la tramitación del Juicio se han cumplido los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, en todo momento a derecho y así se decide.
SEGUNDO: Para demostrar los hecho libelados la parte actora hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DIEGO JOSE IBARRA IBARRA y YISEL ALEJANDRA SUAREZ SALAS, antes identificados, quienes estuvieron contestes al afirmar que por conocer al matrimonio integrado por los ciudadanos: MARY AZAR RAZOUL Y BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, y por tener conocimiento que el ultimo domicilio fué el Edificio Don Gabriel , piso 04, apartamento 4, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo afirmar que a los dos (02) meses de casados el ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, comenzó a vejar y maltratar físicamente a la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, y el abandono del hogar común que desde el 23 de febrero de 2005, materializó y mantiene el ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, el Tribunal aprecia las declaraciones por ser testigos hábiles y contestes, que presenciaron los hechos, y ponen en evidencia el abandono del hogar del ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, en consecuencia la conducta del demandado es violatoria de los deberes de asistencia, Convivencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges. Por cuanto una de las causales alegadas es la tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual toca la esfera moral del matrimonio, la personalidad intrínseca del ofendido, integrado por la suya propia en sentido amplio, y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma estrecha, así como cualquier lesión verbal ó física que afecte de manera grave la integridad física del cónyuge; permiten concluir sin lugar a dudas que quedaron demostrados los alegatos y fundamentos de la parte actora en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que el Defensor Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARY AZAR RAZOUL, debidamente asistida por el Abogado JOSE M. MORONTA, antes identificado, en base a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, ya identificado suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (21) de octubre del 2004, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio 143, Tomo I, año 2004, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 2004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintioco (28) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente: N° 52.908.
RMVP/amsr.-
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